*20216000100921* Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20216000100921 Fecha: 23/03/2021 06:15:24 p.m. Bogotá D.C. REF: DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. Actualización, aplicación circulares y decreto. RAD N ° 20212060105802 del 26 de febrero de 2021.
- Acuso recibo de su comunicación de la referencia remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta lo siguiente: Se me aclare que procede en el caso anteriormente mencionado respecto a la utilización de las circulares y el decreto.
- De las circulares y el decreto, ¿cuál sería el de aplicabilidad si un empleado en periodo de prueba se le debe modificar o suprimir el cargo? ¿Cuál de los tres actos antes mencionados tendría mayor validez? Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: Así mismo, igualmente es necesario establecer que es una circular, el archivo nacional establece: “CIRCULARES La Circular es una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico.
Este documento es empleado para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, sin tener las características de reglamento. Las circulares deben expresar el criterio jurídico o interpretación que un órgano administrativo formula en textos un tanto complejos sobre la legislación que aplica.” De acuerdo a lo anteriormente transcrito se puede establecer que las circulares son documentos emitidos por las entidades públicas para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, en donde se expresa un criterio jurídico o interpretación.
En este caso, las circulares emitidas por las entidades de forma conjunta tenían como objetivo interpretar una disposición y sentar una posición sobre tema de la modificación de las plantas de personal en los empleos que se encuentren ofertados en concurso de méritos. Respecto a los decretos el archivo nacional establece: “DECRETOS El Decreto es un acto administrativo promulgado por el poder ejecutivo con contenido normativo reglamentario sin necesidad de ser sometida al órgano legislativo.
Cuando se habla de un decreto ley se trata de un acto que ofrece la posibilidad de tener aplicación con fuerza de ley sin que necesite la intervención del congreso, generalmente se da cuando existen necesidades que deben ser ejecutadas con urgencia.” De lo anterior se observa que los decretos son actos administrativos expedidos por el poder ejecutivo con contenido normativo que reglamenta alguna ley.
Para poder dar contestación a su consulta es necesario determinar la jerarquía normativa, en Colombia nuestro ordenamiento jurídico tiene una jerarquía en la cual la constitución política se encuentra en la cabeza, de segunda son las leyes emanadas del congreso de la república, en tercer puesto se encuentran los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios los cuales expide el Gobierno nacional a través del presidente de la Republica, de cuarto las resoluciones de gobierno, ordenanzas y acuerdos, quinto resoluciones y circulares.
En consecuencia, dando contestación consulta, es necesario que la entidad determine como se va aplicar la figura del artículo del decreto 1083 de 2015, respecto a los empleados en periodo de prueba en donde se suprima el empleo, ya que las entidades que emitieron las circulares expuestas en su consulta lo que realizaron fue interpretar las disposiciones de manera general.
- En cuanto a la validez, las tres disposiciones son válidas, pero en mayor jerarquía se encuentra el decreto 1083 de 2015.
- Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico Proyecto: Adriana Sánchez Revisó: José Fernando Ceballos Aprobó: Armando López Cortes 11602.8.4
¿Qué significa el decreto ley?
Norma con rango de ley, de carácter provisional, dictada por el Gobierno cuando concurre una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad.
¿Qué diferencia hay entre la ley y un decreto?
Diferencia entre decreto y ley – A diferencia de los decretos, las leyes requieren un debate previo. Para empezar, los decretos suelen provenir del poder ejecutivo (no exclusivamente), mientras que las leyes son fruto de la legislación, Los decretos nacen de cierto sentido de la necesidad y urgencia, mientras que las segundas del consenso y el debate.
Si bien existen decretos que poseen carácter de ley (Decretos-Ley), en general ningún decreto puede contravenir las leyes constitucionales, o al menos no sin antes haber sido otorgado algún tipo de poder especial al ejecutivo por parte del legislativo, siendo ello avalado por el poder judicial. De modo que, para que un decreto adquiera el rango de ley y su cumplimiento sea obligatorio, deberá ser ratificado por el legislativo, y que este poder es el encargado de la administración de las leyes de una nación,
Entonces: las leyes son las normas de cumplimiento obligatorio según el pacto social mismo, o sea, son las normas del Estado para funcionar en toda situación. Los decretos, en cambio, son decisiones puntuales que se toman para enfrentar un cierto problema y que pueden o no alcanzar el rango de ley.
¿Que se entiende por decreto en Colombia?
LOS DECRETOS EN EL SISTEMA NORMATIVO COLOMBIANO –Una política estatal de invención normativa– THE DECREES IN THE COLOMBIAN LEGAL SYSTEM –A state policy of norm invention– Franky Urrego-Ortiz* Manuel Fernando Quinche-Ramírez* * Profesores de Derecho Constitucional, miembros de la Línea de investigación Sistemas jurídicos, constitucional y de protección, de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
- Contacto: [email protected] [email protected] Fecha de recepción: 11 de agosto de 2008 Fecha de aceptación: 13 de octubre de 2008 RESUMEN Este artículo hace una presentación general de los tipos de decretos que expide el Gobierno Nacional en el sistema constitucional colombiano.
- Pretende, de una parte, mostrar la forma como el Ejecutivo ha manipulado la Constitución Política para dictar piezas normativas ajenas a nuestro sistema de fuentes del Derecho y por la otra, generar en la sociedad y en órganos como la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la preocupación por la imperiosa tarea de identificar en nuestro ordenamiento jurídico con precisión, una tipología de enunciados normativos que permitan alertar con facilidad sobre aquellas normas que expida el Ejecutivo y que vulneren la supremacía de la Constitución, iniciando, de esa manera, la desarticulación del paradigma de invención normativa que viene operando en Colombia.
Palabras clave : sistema constitucional, decretos del gobierno, inseguridad jurídica, manipulación constitucional, paradigma de invención normativa. ABSTRACT This paper offers a global vision of the types of Colombian national government’s decrees in the constitutional system.
The paper thesis focuses on showing the way how the executive branch has manipulated the Constitution in order to enact whichever type of decree, even though it has not the competence for that. Also it aims to get not only from the Constitutional Court and the State Council but also the society a preoccupation about the necessary labor of establishing a precise standard classification of the pieces of the Colombian legal system for detecting those of the executive branch which violate our supreme norm and start a long way in order to demolish the norm invention paradigm.
Key words : constitutional system, classification of the national government’s decrees, legal insecurity, constitutional manipulation, invented decrees, norm invention paradigm. INTRODUCCIÓN Este trabajo se ocupa de la tipología de los decretos en el sistema normativo colombiano, y concretamente de los que profiere el Gobierno Nacional.
La tesis es que el Gobierno Nacional, mediante la manipulación del texto constitucional, articula una política estatal de invención normativa, que ha dado lugar al nacimiento de decretos no previstos por el Pueblo en la Constitución. Para el desarrollo de la tesis expuesta y su defensa, el texto se divide en tres secciones: en la primera se hace una contextualización temática de los decretos en el sistema de fuentes en Colombia, contrastando las tipologías dispuestas tanto en la Constitución de 1886, como en la de 1991 (i); en la segunda parte, se explicita la clasificación de los decretos contenida en la Constitución de 1991 (ii); para finalmente en la tercera sección, denunciar y describir la incorporación de otros decretos que son invención del Ejecutivo, y que le permiten al Presidente de la República, la captura regulativa de gruesos sectores normativos, reservados por la Constitución al Congreso (iii).1.
La necesidad de precisar el lugar y límites de los decretos en el sistema de fuentes del Estado constitucional democrático En estados autoritarios, carece de interés práctico hacer distinciones normativas. En esos sistemas no tiene relevancia si la orden del Presidente o del Dictador ha sido vertida en una ley, en un decreto o en un reglamento, pues en virtud de la concentración del poder, lo único que interesa es que lo haya decidido quien ejerce la autoridad.
Más aún, un rasgo recurrente en las presidencias y las dictaduras latinoamericanas ha sido el uso frecuente de decretos, en una práctica descrita coloquialmente como “gobernar a decretazos”. En sentido contrario, en los Estados regidos por una Constitución, el soberano es el Pueblo (art.3 C.P.) y éste ha decidido distribuir ese poder entre las diferentes agencias y demás órganos autónomos e independientes para la realización de los fines esenciales del Estado (art.2 C.P.).
De esta manera, el Pueblo soberano entendió que al existir diferentes poderes constituidos, cada uno de ellos debía proferir piezas normativas de diferente rango, de forma tal, que se articularan entre sí para garantizar la plenitud, consistencia y economía de todo sistema jurídico 1,
De allí que la regla general prescriba que el Congreso, en virtud del ejercicio del principio democrático, expide las leyes (art.150 C.P.); que las demás autoridades del ejecutivo 2 y los órganos autónomos e independientes 3 expidan disposiciones administrativas y reglamentarias; y que quienes administran justicia dicten providencias judiciales, hasta articular un orden normativo, en el que cada una de las piezas cumple funciones específicas dentro del sistema.
No obstante y tras diecisiete años de vigencia de la Carta de 1991, no parece haber sido plenamente identificada la tipología de las piezas jurídicas que articulan el sistema normativo, lo que es patente en la invención de algunos decretos que irregularmente ingresan al sistema jurídico.
- Esta falta de claridad no acontece solamente en los procesos de producción normativa, sino que involucra el concepto mismo de Constitución.
- En efecto, el legislador, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por solo citar algunos ejemplos, llegan al punto de expedir y tolerar que en la mayoría de los códigos expedidos en vigencia de la Carta de 1991, se reproduzcan en sus primeros artículos disposiciones que ya están contenidas en la Constitución o en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad 4, desconociendo de esa manera que la Carta Política tiene eficacia directa y que, por lo mismo, no es necesario incluir sus contenidos en una ley para que aquellos produzcan efectos jurídicos en cada caso particular.
Ahora bien, si buena parte de los operadores jurídicos no dimensionan ni comprenden diferencia existente entre la Constitución y la ley, el panorama de lo que ocurre con el uso de los decretos resulta mucho más preocupante, en la medida en que mediante estos, el Gobierno Nacional sustituye en numerosos ocasiones la norma legal, sin tener competencia para ello.
Uno de los aspectos más problemáticos en el caso de los decretos, que son la forma preponderante de participación del Gobierno en el sistema normativo, radica en que su expedición excluye el ejercicio del principio democrático, en la medida en que allí tan solo se contiene la voluntad del Presidente de la República avalada por el Ministro o Director de Departamento Administrativo, según la materia que corresponda, con ausencia total de debate, de deliberación.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el principio democrático es uno de los elementos fundantes del Estado colombiano (art.1 C.P.), es la ley y no el decreto, la que, por regla general, tiene una mayor jerarquía dentro del sistema jurídico, debiendo entonces el ejecutivo someterse a la voluntad del Congreso, que es lo que, en principio, evita nuestro modelo de Estado sea una dictadura.
Tanto en el régimen actual, como en el anterior a la Constitución de 1991, la clasificación de los decretos ha resultado siempre problemática, en la medida en que en últimas, la dinámica de los mismos ha hecho que se cuente con dos órdenes, uno, ajustado al derecho y derivado directamente de la Constitución, y otro de rasgos ilegítimos, vinculado al “ingenio” y las prácticas del Gobierno, que se evidencia en la invención de decretos no previstos por la Constitución.
En vigencia de la Carta de 1886 la tipología de los decretos fue amplia e indeterminada, y su clasificación varió según los usos presidenciales y los autores que se ocupaban de trabajar el tema, mostrando siempre una gran variedad, en el que la calidad del control constitucional de los mismos, resultaba ser secundario.2.
- Clasificación de los decretos en la Constitución Política de 1991 Al igual que acontece con otras materias, los decretos del Gobierno Nacional pueden ser clasificados de conformidad con diversos criterios.
- Para los efectos de este escrito, se acoge el criterio material o de contendido.
- Seguramente la escogencia de otro parámetro derivaría en otra clasificación, lo que no excluye ni la que aquí se presenta, ni las demás 5,
De esta manera, pueden ser sectorizados dos grupos, con sus divisiones: los decretos de contenido legislativo y los de contenido administrativo.2.1. Decretos de contenido legislativo Se trata aquí de enunciados normativos expedidos por el Gobierno Nacional, en casos expresamente previstos por la Constitución Política, cuyo alcance es de fuerza material de ley, hasta el punto de derogarlas o subrogarlas.
- El sistema constitucional colombiano 6 prevé cinco variedades: los decretos leyes, los decretos legislativos, el decreto del plan nacional de desarrollo, los decretos estatutarios y los reglamentos autónomos.
- En el caso de los tres primeros su control fue asignado a la Corte Constitucional, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Carta.2.1.1.
Los decretos leyes Son textos normativos, con fuerza material de ley, dictados con base en una ley de facultades extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Estas últimas son una clase especial de leyes, por medio de las cuales el Congreso, titular de la facultad legislativa, se despoja de ella para habilitar hasta por seis meses al Presidente de la República y por solicitud de éste para legislar por una sola vez mediante dichos decretos.
- Una característica propia de los decretos leyes es su permanencia en el tiempo, debido a que siguen vigentes luego de cesar las facultades extraordinarias en virtud de las cuales fueron expedidos.
- Estos decretos pueden referirse a cualquier materia, salvo las prohibidas en el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, esto es, para expedir códigos, leyes estatutarias (art.152 C.P.), leyes orgánicas (art.151 C.P.), leyes marco (art.150-19 C.P.) 7, ni para decretar impuestos, con lo que se garantiza el principio no taxation without representation que aportó Inglaterra al constitucionalismo, según el cual no puede haber impuestos sin representación popular 8,
El control de estos decretos es posterior y por vía de acción, habiendo precisado la Corte Constitucional, que el escrutinio de ” constitucionalidad de un decreto ley no exige realizar previamente el estudio de constitucionalidad de la ley habilitante, en virtud de la cual aquel fue expedido.
- La Corte podría entrar a analizar dicha ley cuando haya sido demandada, o cuando sea necesario conformar la unidad normativa para realizar el juicio de exequibilidad ” 9,2.1.2.
- Los decretos legislativos Así se denomina a los dictados con ocasión de los estados de excepción.
- En el sistema colombiano los estados de excepción revisten tres variedades: el estado de guerra exterior (art.212 C.P.), el estado de conmoción interior (art.213 C.P.) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (art.215 C.P.), teniendo cada uno de ellos dos momentos normativos relevantes: el de la declaratoria del estado de excepción, que se hace por medio de un decreto legislativo (i) y el de la expedición de los distintos decretos legislativos que contienen las medidas necesarias para conjurar la situación planteada con el estado de excepción (ii).
En el pasado, la Corte Suprema de Justicia se inhibió de controlar el decreto legislativo que declaraba el estado de excepción, bajo el ” argumento ” de la división de poderes y la colaboración armónica. No obstante esa doctrina cambió con la Sentencia C-004 de 1992, donde la Corte Constitucional formuló la regla del control material y formal, tanto del decreto declaratorio del estado de excepción, como de los que contienen las medidas excepcionales.
Tales decretos deben cumplir sustantivamente el requisito de la conexidad, es decir, deben referirse, o al estado de guerra, o a la grave alteración del orden público, o a una situación de crisis económica, social o ambiental. Como presupuesto de validez, el artículo 214-1 de la Constitución impone un requisito formal consistente en que deben llevar la firma del Presidente y la de los trece ministros 10, debiendo ser dictados durante la vigencia del estado de excepción al que se refieran 11 y remitidos a la Corte Constitucional para su control, al día siguiente al de su expedición.
Así entonces, a diferencia de los decretos leyes, los legislativos tienen por regla general control de constitucionalidad automático y excepcionalmente oficioso, puesto que si el Gobierno faltare al deber de remisión, el Presidente de la Corte Constitucional debe solicitar copia auténtica de los mismos a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará sobre el texto que hubiera sido publicado 12,
Los decretos legislativos que se dicten en estado de guerra exterior y de conmoción interior son transitorios, suspenden las leyes que sean incompatibles y rigen mientras dure el estado de excepción. En el caso del estado de emergencia económica, social y ecológica, su vigencia es indefinida hasta que el Congreso los modifique o derogue, excepto cuando se trate de nuevos tributos o de variación de los existentes, evento en el cual dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente.2.1.3.
El decreto del plan nacional de desarrollo El artículo 151 de la Constitución prevé las materias y el trámite de las leyes orgánicas, incluyendo dentro de estas a la Ley del Plan General de Desarrollo. Esta ley sirve a su vez de fundamento para la expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo proyecto debe ser presentado por el Presidente de la República, dentro de los seis primeros meses de su periodo.
” Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley “.
En este sentido, el decreto es una medida supletoria a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, bajo el supuesto de la necesidad de su existencia, siendo su control de constitucionalidad posterior y por vía de acción en cabeza de la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 241 de la Carta.
Cabe cuestionarse sobre la posibilidad que el Gobierno Nacional dicte el decreto del plan en el caso que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto la regla jurisprudencial vigente tiene establecido que en dicho escenario no le asiste competencia al ejecutivo para hacer uso de la atribución contenida en el artículo 341 de la Constitución 13,2.1.4.
Decretos Estatutarios Por decreto estatutario o de contenido estatutario ha de entenderse aquel enunciado normativo que es expedido por el Gobierno Nacional y cuya materia debía ser regulada, en principio, por una ley estatutaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Carta Política.
- Uno de los ejemplos de este tipo de normativa es el Decreto 2591 de 1991 14 que fue expedido con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta Política conforme al cual se revistió al Presidente de la República de precisas facultades para ” Reglamentar el derecho de tutela “.
- Nótese que al ser la tutela (art.86 C.P.) a su vez un derecho y un recurso para la protección de derechos constitucionales fundamentales, su regulación debía hacerse mediante una ley estatutaria al tenor de lo que ordena el literal a) del artículo 152 Superior.
No obstante, el Constituyente Primario consideró imperioso que la regulación fuese hecha en el mismo año de 1991 y no hasta que iniciara su funcionamiento el nuevo Congreso 15, Ese enunciado normativo puede ser también entendido como un Decreto ley, pero dicha mención es incorrecta, pues como se dijo, esta clase de decretos suponen la existencia de una ley de facultades extraordinarias, lo que no acontece aquí, ya que la competencia fue atribuida directamente por el Constituyente.
Tampoco se trata de un Decreto Autónomo puesto que el Decreto 2591 de 1991 puede ser modificado directamente por el Congreso – vía ley estatutaria – lo cual no ocurre con ese tipo de decretos. Finalmente, cabe recordar que este decreto estatutario tiene control ante la Corte Constitucional por mandato del artículo 10 transitorio de la Constitución.
Otro buen ejemplo de estatutario es el Decreto 2067 de 1991 « Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional », que regula todo lo relacionado el control de constitucionalidad abstracto como mecanismo para hacer efectivo el derecho fundamental a la supremacía de la Constitución.
Al igual que acontece con la acción de tutela, si el Congreso quisiera reformar este decreto, tendría que hacerlo mediante una ley estatutaria. Desde el año 2003 el Congreso, en ejercicio de su función constituyente, ha pretendido habilitar al Gobierno Nacional – vía regulación supletiva – para expedir Decretos estatutarios, con lo cual literalmente, el Ejecutivo inventa una categoría de decretos ajenos al sistema normativo colombiano, tal y como se explicita en la sección 3.3 de este escrito.2.1.5.
Decretos autónomos o reglamentos constitucionales La Constitución Política de 1886 ya consagraba esta categoría de decretos que tanto la jurisprudencia como la doctrina fundamentaban en los numerales 6, 7, 9, 12, 14 y 19 del artículo 120 de esa Carta, y que el sector mayoritario de la comunidad jurídica consideraba como disposiciones infralegales, frente a quienes sostenían que éstas eran piezas normativas que estaban al mismo nivel de la ley 16,
En el caso de la Constitución vigente fueron minimizados, existiendo en el sistema constitucional un único caso 17 en que el Gobierno Nacional puede dictar este tipo de actos, en ejercicio de la facultad que le atribuye a éste directamente la Constitución y sin sujeción a la ley previa 18, En la actualidad, se les considera como actos de naturaleza administrativa 19, de allí que sea el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional la autoridad competente para ejercer su control de constitucionalidad.
Pero esa afirmación no significa que su expedición corresponda a una función propiamente administrativa 20, por lo que su control de constitucionalidad debería hacerse mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 C.P.) y no vía acción nulidad (art.84 C.C.A.) De conformidad con esta tesis, el único decreto autónomo dictado en vigencia de la Constitución de 1991 es el 777 de 1992 ” por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política ” 21,
En este sentido es discutible la posición de Charry, quien considera también como decretos autónomos: los que expide el Gobierno Nacional en ejercicio del artículo 131, referentes a la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y a la determinación del número de notarios y oficinas de registro; el del artículo 34 transitorio sobre el veedor del tesoro 22 ; y el del artículo 50 transitorio para la expedición transitoria de la regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con lo que ese autor confunde los decretos autónomos con aquellos que fueron producto del ejercicio de atribuciones otorgadas directamente por la Carta Política al inicio de su vigencia, ya de forma directa 23, vía regulación supletiva 24, o más recientemente los que intentaban eludir el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en tanto dichas piezas normativas, a diferencia de los reglamentos constitucionales, no sustraen al Congreso de la regulación de dichas materias a posteriori-,2.2.
Los decretos de contenido administrativo En este evento se está frente a enunciados normativos, expedidos por el Gobierno Nacional en los casos previstos por la Constitución, cuyo contenido y alcance material está sometido tanto al de las leyes que les sirven de fundamento, como al de las demás leyes del sistema.
Por ello, su fuerza vinculante es inferior a la de las leyes y a la de los decretos de contendido legislativo. En el sistema colombiano estos decretos operan bajo tres modalidades básicas: Los decretos reglamentarios, los decretos que desarrollan leyes marco y los decretos ejecutivos. No obstante, la inventiva oficial ha dado lugar a una cuarta clase, a los decretos de enmienda o de corrección de yerros caligráficos o tipográficos.2.2.1.
Los decretos reglamentarios La potestad reglamentaria es una facultad permanente del Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, que se ejerce ” mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes ” 25,
Si bien a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos la potestad reglamentaria es permanente, ello no es óbice para que la ley que va a ser reglamentada establezca un término dentro del cual deba expedirse el respectivo reglamento 26, La perspectiva clásica, con base en el principio de separación de poderes, sostenía que el legislador creaba el Derecho y que el ejecutivo lo aplicaba.
Ibáñez Najar al diferenciar entre regulación y reglamentación, señala que la potestad reglamentaria busca la emisión de normas complementarias para la ejecución de la regulación, precisando que:
” mientras que con la regulación se hace la creación originaria del derecho mediante normas de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales constituyen materia reglamentable, con la reglamentación se complementa dicha regulación con el objeto de lograr su cumplida ejecución ” 27,
En este contexto la función de los decretos reglamentarios sería la de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley. Para el caso colombiano, la postura clásica 28 ha sido modificada 29 y el supuesto reparto general de competencias normativas entre la ley y el decreto reglamentario es cada día más inexistente.
” Durante la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, los ciudadanos no podrán usar, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8 a.m. y las 4 p.m. Podrán hacer uso de tales aparatos los comunicadores acreditados ante la Registraduría General de la Nación por el respectivo medio de comunicación “.
Esta norma establece una clara restricción al uso y goce de bienes muebles. Si el Estado lo que pretendía era evitar la entrada o salida de llamadas en los puestos de votación, bien puede activar sistemas de bloqueo de llamadas, pero no puede prohibir el uso de los mismos.
Si ya es muy cuestionable que en un Estado social de derecho se restrinjan derechos de las personas, lo realmente grave es que dicha práctica se haga por medio de simples actos administrativos proferidos por la autoridad de turno, violándose de esa manera la reserva de ley 31 que el Constituyente primario estableció cuando se trata de limitar el ejercicio de los derechos constitucionales.
Esta es tan sólo una muestra de la utilidad de los decretos reglamentarios, que teóricamente se plantean como actos normativos a los cuales se atribuye un rango inferior a la Constitución y a la ley, pero que en el caso colombiano, pueden violar impunemente 32 cualquier ley 33 e incluso la Constitución 34,
- Basta señalar que hay ámbitos de reserva legislativa donde según la Constitución no es admisible que el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria dicte decretos de esa naturaleza, tal como ocurre con las leyes estatutarias y las orgánicas 35,
- Empero, como suele ocurrir en países donde cada juez tiene su propia Constitución Política, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avala una posición contraria en tanto sostiene a partir de su lectura administrativa de la Carta Política que ” la función presidencial de reglamentación se predica de todas las leyes ” 36,
De allí que haya conceptuado en la misma providencia, que una ley orgánica ” puede ser reglamentada en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política le confiere al Presidente de la República “. De lo expuesto podemos afirmar que en la práctica jurídica colombiana viene operando, con tendencia al aumento, una ” auto “- deslegalización 37 en la que el Ejecutivo con el respaldo del Consejo de Estado emite permanentemente decretos que, bajo el pretexto de reglamentar, violan la cláusula general de competencia otorgada al Congreso para “hacer las leyes” (art.150-10 C.P.), desarrollar la Constitución y expedir las reglas de Derecho 38, procedimiento este que carece de legitimidad, aún en el escenario de descrédito legislativo que afronta el país.2.2.2.
Decretos inmarco 39 o que desarrollan leyes marco o cuadro Las leyes marco son una clase especial de ley, cuyas materias están previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Mediante estas, el Congreso le señala al Gobierno los criterios y objetivos que habrán de servirle de marco para la producción de decretos que permitan la realización de esas finalidades.
Al Gobierno Nacional le asiste la facultad permanente para dictar este tipo de decretos, ya que los puede expedir en cualquier tiempo y en el número que considere necesario, bajo dos supuestos: que exista la ley marco y que los decretos se enmarquen en los criterios y objetivos por ella definidos.
Se trata en este caso, del manejo de materias que necesitan acciones inmediatas, de asuntos cambiantes, que es necesario regular de una manera ágil y oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir 40,
Las leyes marco no equivalen a una ley de facultades extraordinarias. Lo anterior
” por cuanto las competencias gubernamentales para regular aquellas materias objeto de ley marco no son facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente administrativas o ejecutivas: “en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de facultades extraordinarias 41 42, De allí que, conforme a la Constitución, los decretos que desarrollan leyes marco son de naturaleza ejecutiva o administrativa, aunque como lo ha precisado la Corte ” no corresponden propiamente a la potestad reglamentaria del Gobierno, que por su naturaleza es más restringida “.43 Sin embargo, el Consejo de Estado los denomina ” decretos reglamentarios especiales ” 44,
Para el Consejo de Estado ” las leyes marco habilitan al Gobierno para expedir los reglamentos que según la conveniencia y oportunidad del momento y de la realidad económica y social, sean más aconsejable ” 45, Estos elementos de conveniencia y oportunidad, que no están consagrados en parte alguna de la Constitución, son los que le van a permitir el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, afirmar que estos decretos a pesar de ser actos administrativos tienen ” vocación legislativa “, invención esta que será objeto de análisis en la sección final de este trabajo.
De otra parte, tanto la Corte Constitucional 46 como el Consejo de Estado 47 han entendido que los decretos que expide el Gobierno Nacional para cumplir con la función de ” modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley “, contenida en el artículo 189-16 de la Carta Política son típicas normas que desarrollan leyes marco 48,2.2.3.
Los decretos ejecutivos Para el estudio de estos decretos es preciso analizar previamente lo que dispone el inciso cuarto del artículo 115 de la Carta Política, en tanto algunas de estas disposiciones, excepcionalmente, no tienen que ser suscritas por los ministros o directores de departamentos administrativos como requisito de validez y configuran actos de responsabilidad exclusiva del Presidente de la República 49,
No obstante, en uno u otro caso se designan como decretos ejecutivos aquellos que permiten la ejecución de actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las potestades dispuestas por el artículo 189 de la Constitución. Así, por medio de estos decretos, son nombrados y removidos libremente los ministros del despacho y los directores de departamento administrativo (art.189-1 C.P.); se nombran los agentes diplomáticos (art.189-2 C.P.); se designa a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales que no sean de carrera administrativa (art.189-13 C.P.), se confieren ascensos a los miembros de la fuerza pública (art.189 numerales 3 y 19 C.P.), se conceden permisos a los empleados públicos que los solicitan, para aceptar de gobiernos extranjeros u organismos internacionales cargos, honores, recompensas o celebrar contratos con ellos (art.129 y 189-18 C.P.), se delegan funciones al ministro delegatorio (art.196 C.P.), se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias (art.200-2 C.P.) y se dispone la aplicación temporal de un tratado internacional (art.224 C.P.).
En la práctica, éstos se expiden cuando dentro de la categorización de los decretos del orden nacional, un texto normativo no puede clasificarse con claridad en uno de los otros tipos ya enunciados, y por ende, puede sostenerse que se trata de una categoría meramente residual.
Así son decretos ejecutivos, los actos mediante los cuales el Gobierno Nacional da cumplimiento a una sanción a instancias de autoridad competente, por ejemplo, cuando se suspende a un Gobernador que ha sido sancionado por incurrir en desacato a un fallo de tutela o se le hace efectiva una sanción disciplinaria de destitución o el que decreta el duelo nacional por el fallecimiento de un congresista, tiempo durante el cual debía izarse ” el pabellón Nacional a media asta en todos los edificios públicos del país ” 50,2.2.2.
Decretos Enmienda o de corrección de yerros caligráficos o tipográficos Aunque podrían considerarse típicos decretos ejecutivos los Decretos Enmienda o de corrección de yerros caligráficos o tipográficos, en las citas o referencias de las leyes 51, han adquirido autonomía, dado el abuso que se ha hecho de los mismos.
- Estos actos administrativos tienen como fundamento el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal 52, norma promulgada en 1913, cuando no existían leyes orgánicas, ni estatutarias ni la prohibición para que el Gobierno Nacional expidiera códigos.
- A pesar de las transformación del sistema normativo con la Carta Política de 1991, el Gobierno Nacional ha utilizado este tipo de piezas normativas frecuentemente, siendo la forma más refinada de modificar el contenido de las leyes, Códigos o de normas con fuerza material de ley o para evitar diversas interpretaciones sobre la vigencia de una ley, bajo el pretexto de hacer meras correcciones caligráficas o tipográficas, con lo cual nuevamente se presenta una afrenta a la seguridad jurídica.
El uso perverso de este tipo de decretos genera consecuencias prácticas funestas dentro de nuestro sistema normativo, en la medida en que los Decretos Enmienda han sido utilizados para subsanar los vicios de forma en que ha incurrido el Congreso en el trámite legislativo o para revivir normas legales derogadas, invocando para ello la facultad de corrección de yerros caligráficos o tipográficos 53,
El abuso de la facultad de corrección ha llegado al punto que, ahora 54, el Gobierno Nacional empezó a utilizarla para enmendar actos legislativos a pesar que el Código de Régimen Político y Municipal alude, como se indicó, exclusivamente a la rectificación de leyes y que en el sistema constitucional vigente el Ejecutivo no tiene competencia ni para objetar, ni sancionar, ni promulgar las decisiones del Congreso cuando ejerce su función constituyente dado que dichas atribuciones las ejerce, sólo cuando de función legislativa se trata.
Como el ejercicio del poder constituyente derivado (art.374 C.P.) no fue atribuido al Ejecutivo, éste no tiene competencia para corregir los yerros en los que haya podido incurrir el Congreso. Peor aún, lo que este hecho denota, es el desgreño de los miembros de esa corporación pública de elección popular, que expide las normas sin un mínimo de técnica 55,
En este punto bien cabe la distinción que hace Carnelutti entre obreros del Derecho calificados y no calificados 56, siendo mucho más problemático para el caso colombiano, en razón a los conocidos vínculos del Congreso con el paramilitarismo, que permiten augurar la conformación de quórum y mayorías calificadas de los parlamentarios en prisión, elegidos, en su momento, por pertenecer a diferentes partidos políticos.
Si en el sistema jurídico colombiano estuvieran identificadas con claridad y rigor las piezas normativas que lo componen, seguramente no se admitiría que un acto administrativo – Decreto Enmienda – pudiera modificar un texto constitucional, incluso so pretexto de corregir yerros caligráficos o tipográficos.
En nuestro sistema normativo dichos errores deben ser remediados por el propio Congreso y no por el Ejecutivo.3. Decretos inventados por el Gobierno Nacional El Gobierno Nacional, en ejecución del presidencialismo extremo que propicia el sistema, no conforme con hacer uso indebido de su potestad reglamentaria y de las competencias para expedir otros textos normativos, se ha dado a la tarea de articular una política de invención de nuevas piezas normativas (léase decretos), ajenas al sistema constitucional vigente, pero que gracias a la falta de control y de rigor del Consejo de Estado, evidencian cómo en Colombia el poder público formalmente está divido en ramas, pero materialmente se concentra alrededor de la figura del Presidente de la República.
En este trágico y oscuro contexto se presentan a continuación los decretos inventados por el Gobierno, que no armonizan con el sistema normativo previsto en la Carta de 1991.3.1. Decretos compiladores La Constitución Española de 1978 diferencia entre dos clases de delegación legislativa 57, una de las cuales es la facultad que se le otorga al Gobierno para refundir textos legales, la que fue prevista en el numeral 2 del artículo 82 de esa Carta Política, según el cual ” La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo,” (Resaltado fuera de texto.) Esa competencia para refundir textos legales tiene como finalidad ” reconducir a unidad la normativa dispersa y fragmentaria ” 58,
El autor precisa que en este caso ” la limitación es mucho más drástica, y el Gobierno se encuentra sujeto no a directrices fijadas por las Cortes en la ley, sino a la propia normativa legal vigente, que no podrá modificar. El Gobierno habrá de operar con las normas legales existentes -no puede conferir rango legal a normas que no lo tengan – tan solo para hacer de ellas un único cuerpo legal ” 60,
El documento que se genera por el Gobierno es denominado texto refundido y es puesto en vigencia mediante un Real Decreto Legislativo. En el caso colombiano, el Constituyente de 1991 consciente de la voluminosa, desordenada y antitécnica producción normativa del Congreso y de otras autoridades estatales previa a la expedición de la Carta Política, estableció dos reglas constitucionales.
La primera, prescribe como competencia exclusiva y excluyente del Congreso la expedición de códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art.150-2 C.P.) y la segunda, ordena que en los casos en que una ley fuera objeto de reforma parcial, deba ser publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas (art.158 C.P.).
En desarrollo de este mandato, la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) en su artículo 195 prescribió ” PUBLICACIÓN EN UN SOLO TEXTO. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas ” 61,
- Obvio es concluir que si esas reglas fuesen cumplidas, podría precisarse la normatividad vigente cuando menos en el nivel legal.
- Esta imposibilidad de predecir las consecuencias frente a un problema jurídico concreto, genera espacios de arbitrariedad y de abuso del poder, ya que ante la ausencia de reglas claras de juego, será el servidor público de turno el encargado de fijarlas, en detrimento de los intereses de las personas involucradas en el conflicto, que vuelven a adquirir la posición jurídica de súbditos 62 frente a la voluntad incontrolable de quien ejerza la función pública.
Este escenario de incertidumbre e inseguridad jurídica es el más favorable tanto para el Congreso como para el Ejecutivo, en clara violación de los artículos 6, 121, 122, 123 y 209 de la Carta Política. Como situación lamentable para el caso colombiano y como consecuencia de la complacencia del Congreso 63 con el Ejecutivo, el Estatuto Orgánico del Presupuesto que por mandato del artículo 151 de la Constitución debe ser expedido mediante una Ley Orgánica, está contenido en el Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995.
- Este decreto tuvo origen en la autorización que el legislador, en el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, otorgó al Gobierno Nacional para que compilara las normas de esta ley, así como las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, ” sin cambiar su redacción ni contenido “.
- Piezas normativas, como el Decreto 111 de 1996 han sido llamados por la jurisprudencia como Decretos compiladores, los que como toda práctica inconstitucional son expedidos con frecuencia y sin control eficaz alguno.
Uno de los asuntos más problemáticos de la situación, radica en la posición adoptada por la Corte Constitucional alrededor de la compilación de normas, pues la corporación entendió que ” al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10° del artículo 150 superior.
Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, esto es, de agrupar en un sólo texto normas jurídicas referentes a un determinado tema, no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código ” 64,
Al amparo de una tesis como esa, acontece hoy que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no esté contenido en una ley, sino en el Decreto 663 de 1993 65, No existe sin embargo justificación alguna, para que haya sido la propia Corte Constitucional la que haya acogido la existencia de competencias compilatorias en el Ejecutivo, si se tiene en cuenta que la misma corporación había establecido que las leyes orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu 66, y que adicionalmente, el artículo 158 de la Constitución otorgó taxativamente tal atribución al Congreso, disponiendo además la Ley 5 de 1992, que dicha labor era competencia de los ” servicios técnicos y profesionales de las Cámaras “.
Ha hecho carrera en la Corte Constitucional y mucho más en el Consejo de Estado 67 un párrafo contenido en la Sentencia C-541 de 1995, referido al artículo 54 de la Ley 179 de 1994 que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 111 de 1996 según el cual ” Debe advertirse que este decreto ejecutivo no puede derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994.
Tal decreto tiene una mera fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas ” 68, En el mismo sentido el Consejo de Estado ha afirmado que ” Los decretos ejecutivos compiladores de leyes, son actos administrativos que no constituyen un cuerpo legal autónomo, y no tienen valor normativo sino indicativo ” 69 (Resaltado fuera de texto).
En una comunidad jurídica madura, en la que el sistema de fuentes estuviera claramente establecido, cuyos integrantes observaran la Constitución como presupuesto normativo, no caben conclusiones como las trascritas. En efecto, de lo expuesto por el Tribunal Constitucional y por el cuerpo consultivo del Gobierno puede inferirse, que dichas corporaciones aceptan que en nuestro sistema existen disposiciones jurídicas que no generan consecuencias normativas sino meramente indicativas.
Entonces, al parecer un decreto compilador no produciría efectos jurídicos, y si eso es así, ¿para qué expedir enunciados que no van a producir consecuencias jurídicas? Con esa tesis, no faltará quien sostenga para el caso del Código Nacional de Tránsito Terrestre que definiciones como por ejemplo la de vía arteria 70 pueda, con algo de fundamentación, ser aducida con fuerza meramente indicativa.
El control judicial de los decretos compiladores corresponde al Consejo de Estado 71, Así, el mejor servicio que esa corporación podría brindarle al sistema jurídico es cambiar su jurisprudencia (overruling), tanto en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil como en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo y no admitir la validez de las compilaciones que pretenda expedir el Gobierno Nacional.
El diseño constitucional vigente que delimita el sistema de fuentes y otorga validez a las diferentes piezas que lo integran pretende atacar la inflación normativa con la expedición de Códigos, Estatutos o Leyes estatutarias, pero no mediante decretos compiladores ” con fuerza meramente indicativa “, que al ser producto de una invención del Gobierno, no resultan compatibles con el sistema normativo, generando contradicciones y problemas innecesarios en las altas cortes al hacer su escrutinio.3.2.
Decretos de contenido administrativo con vocación legislativa En el apartado 2.2.2. fueron presentadas algunas de las características de los decretos que desarrollan leyes marco o cuadro, los que han sido entendidos como típicos actos administrativos o reglamentos, tanto por la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
La teoría del acto administrativo enseña que ” la administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores ” 72 y a esta idea se la denomina principio de legalidad, que debe entenderse, en el Estado social de derecho, como principio de constitucionalidad.
Sobre el principio de legalidad el Consejo de Estado 73 ha dicho que es ” fundante del Estado Social de Derecho, tiene un mayúsculo valor normativo que irradia la convivencia dentro del orden social, pues, a la vez que sujeta las situaciones y relaciones al imperio jurídico y a la obediencia del derecho, define la órbita de responsabilidad de las personas y de las autoridades y, por ende, tiene connotaciones sustantivas para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, habida cuenta que en tanto los administrados pueden hacer todo aquello que no les está prohibido por el orden jurídico, las autoridades únicamente pueden hacer lo que les está legalmente permitido y autorizado ” 74,
Aplicado este principio al ejercicio de la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional, el Consejo de Estado ha señalado que:
“la potestad es una función administrativa en cabeza del Gobierno, indispensable para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, y que dentro los parámetros trazados para su cabal ejercicio, entre otros, se encuentran:
“.- Entre mayor sea el detalle con que el legislador haya regulado la materia, menos resulta necesaria la reglamentación de la ley. Al contrario, habría una competencia material más amplia en poder del gobierno, cuando la ley omite establecer todas o las suficientes disposiciones para su ejecución.
-. El reglamento debe sumisión a la ley reglamentada, tanto que no podrá restringir o extender su alcance, ni crear situaciones, u ordenamientos no previstos en ésta.
-. El reglamento no puede contradecir la norma reglamentada, sino hacerla más entendible y de fácil aplicación.” 75,
(.)
” El reglamento, como expresión de esta facultad originaria del Ejecutivo es, pues, un acto administrativo de carácter general que constituye una norma de inferior categoría y complementaria de la ley ; su sumisión jerárquica a ésta en la escala normativa (principio de jerarquía normativa piramidal) es indiscutible y absoluta, toda vez que se produce en los ámbitos y espacios que la ley le deja y respecto de aquello que resulte necesario para su cumplida ejecución, sin que pueda suprimir los efectos de los preceptos constitucionales o legales ni contradecirlos 76, motivo por el cual si supera o rebasa el ámbito de aplicación de la ley e incursiona en la órbita de competencia del Legislador compromete su validez y, por tanto, deberá ser declarado nulo, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. ” (Resaltado fuera de texto)
No obstante el Gobierno Nacional invocando las competencias de los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 77 dictó el Decreto 219 de 2000 con el fin de modificar el, existente para ese momento, Ministerio de Desarrollo Económico.
” Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2152 de 1992 y 150 de 1998, los artículos 4 a 11 de la Ley 300 de 1996, artículo 50 de la Ley 81 de 1988, Decretos 2422 y 2423 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias “. (Resaltado fuera de texto). Demandada la norma cabría esperar que el Consejo de Estado declarara su nulidad, pues se evidencia de bulto que se trata de un caso en el que una disposición de menor jerarquía deroga una de mayor rango 78, No obstante, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en este caso afirmó: Los decretos expedidos en virtud de Leyes Cuadro o Marco, son de índole eminentemente administrativa y no tienen la capacidad de derogar o modificar, en principio, las leyes vigentes, salvo, como ocurre en el caso sub examine, cuando existe una expresa disposición constitucional que así lo disponga, En el caso del Decreto 219 de 2000, que modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, se derogaron las siguientes disposiciones, todas relacionadas con esta entidad: (.) El contenido de las disposiciones derogadas fue objeto de modificación en el Decreto acusado y, resulta apenas obvio que si la propia ley, en este caso, la Ley 489 de 1998, expidió los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional podía modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional para lo cual el Presidente de la República debía dictar las disposiciones aplicables, resultasen derogadas las disposiciones contrarias, así ellas tuvieran fuerza de ley. Lo que ocurre es que en este caso particular, fue la propia Constitución la que, al permitir que el Presidente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, expidiera decretos modificatorios de la estructura de los ministerios, necesariamente estos actos tenían que sustituir la normatividad vigente sobre el particular así estuviera contenida en leyes o decretos con fuerza de ley,” (Resaltado fuera de texto)
Si el Consejo de Estado como se ve dicta sentencias con fundamento en la ” obviedad ” de las cosas 79, resulta irrazonable que no observe el principio universal ” in iure sicut fit ita solvitur res ” conforme al cual, las cosas en Derecho se deshacen como se hace.
En este sentido, lo que resulta obvio es que si el legislador plasmó en una ley una determinación, sea el propio Congreso el que la derogue y no el Ejecutivo mediante un acto administrativo. Además, si el mal llamado principio de legalidad y la teoría del acto administrativo vincularan al propio Consejo de Estado, en ningún caso un acto administrativo podría derogar una ley.
Pero ¿De dónde surge la excepción, en este caso? Es posible, que del único interés que guía al cuerpo consultivo del Gobierno, sea el avalar las decisiones de su consultante. Adicionalmente, cabe preguntarse ¿Por qué en este caso el Consejo de Estado no aplicó el canon universal de hermenéutica jurídica conforme al cual, en Derecho, las excepciones son taxativas y de interpretación restrictiva?, cuestión que es pertinente, ya que de la interpretación del numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política no pueden extraerse, al menos razonablemente, excepciones de ningún tipo.
No obstante, a iniciativa del Gobierno Nacional y con el aval del Consejo de Estado es posible que un decreto de naturaleza administrativa tenga vocación legislativa, piezas normativas que han sido referidas por dicha Corporación como ” reglamentos legislativos ” 80, a pesar que dichos enunciados son ajenos al sistema jurídico colombiano y que admitir su validez implica quebrantar el principio de separación de funciones 81 (art.113 C.P.) que ha sido reconocido como elemento definitorio de la esencia del Estado social de derecho.
Cabe recordar que en el sistema colombiano, cuando se enfrenta una regla jurisprudencial de la Corte Constitucional a cualquier otra de carácter legal, reglamentario o jurisprudencial, fijada por cualquier otra autoridad judicial, prevalece 82 la emitida por el Tribunal Constitucional.
” los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes marco previstas en el artículo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por límite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece, Son decretos típicamente administrativos, y más exactamente reglamentarios, aunque con un ámbito más amplio que el señalado en la Constitución para los decretos expedidos en desarrollo del artículo 189, numeral 11, de la Constitución. ” 83 (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, si el Gobierno Nacional, el Consejo de Estado y el sector mayoritario de la doctrina insistiesen en defender la existencia de los ” reglamentos legislativos “, o de actos administrativos con vocación legislativa, lo primero que tendrían que hacer como mínimo, es presentar las razones para apartarse de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, lo que no resulta posible, pues la regla de la Corte es producto del control abstracto de constitucionalidad, con efectos erga omnes de cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.).
Además, por ser de Perogrullo sostener que ” decretos típicamente administrativos ” no pueden derogar leyes, es que la Administración recurre a la arbitrariedad, inventándose un enunciado normativo ajeno a al sistema jurídico. Esta práctica irregular de de invención normativa, como se dijo, genera graves problemas de inseguridad jurídica para los operadores, la sociedad y la Academia.
De esta manera, los estudiantes de derecho, posteriormente vinculados como profesionales en empleos del Gobierno o de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, van a repetir sin más lo que equivocadamente la doctrina amplificó, desarrollándose de esa manera la política de invención normativa que aquí se denuncia.3.3.
- Decretos estatutarios irregulares, expedidos como resultado de una regulación supletiva Estos últimos decretos, bien podrían ubicarse en el catalogo de los decretos estatuarios, al ser enunciados expedidos por el Gobierno Nacional, que versan sobre materias que tienen reserva de ley estatutaria.
- El establecimiento de esta clase de decretos es una novedad en el sistema colombiano, dispuesta durante la administración Uribe Vélez, y han resultado eficaces para evadir el control que la Corte Constitucional debe ejercer sobre los enunciados que tienen fuerza material de ley.
La maniobra consiste en la ejecución de una facultad extraordinaria que es otorgada al Presidente, por medio de parágrafos o artículos transitorios contenidos en actos legislativos, para que legisle sobre materias que tienen reserva de ley estatutaria, de modo tal que se evade el control constitucional y se afecta el Estado constitucional democrático.
Específicamente la estrategia es la siguiente: en Colombia (hasta antes de estos decretos) ciertas materias por su importancia, tenían reserva de ley estatutaria (art.152 C.P.), estableciéndose para ellas un trámite más exigente que para las demás leyes, que incluye el control automático, previo e integral por parte de la Corte Constitucional.
Ahora bien, a partir de 2002, se incluye una cláusula de regulación supletiva en los actos reformatorios de la Constitución, que señala que en caso de no expedir el Congreso la ley estatutaria sobre el tema (para lo que no se le da tiempo), entonces, queda facultado el Gobierno Nacional para regular la materia estatutaria por medio de decretos.
El resultado es así tan efectivo como perverso 84 puesto que se expide el decreto ” estatutario ” el cual cobra vigencia inmediata, sin control alguno, regulando de plano situaciones y quitando vigencia a normas estatutarias, que sí tuvieron que respetar los trámites legislativos y judiciales de que tratan los artículos 152 y 153 de la Carta.
Acontece así una captura regulativa por parte del Gobierno Nacional, que le permite apropiarse de las materias estatutarias, sin discusión en el Congreso con violación del principio democrático (arts.3 y 160 C.P.). Adicionalmente y en razón al sistema de control judicial posterior, en este caso, dicha disposición alcanza a agotar su finalidad.
Son ejemplos de esta clase de decretos, el 2207 de 2003, dictado con base en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo N° 1 de 2003, sobre reforma política, relacionado con la financiación de las campañas; los decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004 expedidos con fundamento en el Acto Legislativo N° 3 de 2002, relativo al sistema penal acusatorio; y el decreto 4766 de 2005, proferido en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2005, sobre circunscripciones territoriales, especiales e internacional para la Cámara de Representantes.
Aunque la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de forma oficiosa sobre los tres primeros decretos, respecto del Decreto 4766 de 2005 lo efectuó de forma automática ya que el Gobierno remitió su texto a dicha Corporación. Cabe resaltar que si bien todos estos decretos fueron declarados inexequibles, en el caso de la norma del 2005, durante la etapa de fijación en lista se solicitó la suspensión provisional de sus efectos 85, razón por lo cual la Corte otorgó efectos retroactivos a la declaración de inexequibilidad 86,
Estos decretos no tienen justificación constitucional alguna, ni siquiera en los actuales momentos de crisis congresional 87, Si de lo que se trata es de regular uno de las materias a las que se refiere el artículo 152 Superior dicha corporación pública debe hacerlo mediante la ley estatutaria correspondiente y no transferirle esa función al Gobierno Nacional, de allí que estos decretos también sean producto de la invención de los poderes constituidos y por lo mismo ajenos a nuestro sistema normativo.4.
A modo de conclusión De continuar con esta tendencia de invención de piezas normativas, consideramos que en la práctica no existiría una utilidad material que justifique hacer distinciones entre los tipos de decretos. Deberían denominarse entonces, sin rigor analítico, simplemente, “decretos del Gobierno Nacional”, ya que identificar su naturaleza legislativa o administrativa para lo máximo que serviría (utilidad formal), sería para precisar el órgano judicial competente para controlar su contenido, lo que desnaturaliza el nivel jerárquico que debe existir entre la Constitución, las leyes y los decretos.
Más que inventar enunciados normativos, ajenos a nuestro sistema, quienes integran el Gobierno Nacional, el Congreso y el Consejo de Estado deberían mejor hacer lo que juraron (art.122 C.P.), esto es, defender y cumplir la Constitución Política cuya supremacía está cada día más amenazada. No puede soslayarse que en el Estado social de derecho el fin no justifica los medios, como sí ocurría con la represiva Constitución de 1886.
Es más digno que se cambie con claridad el modelo de Estado y el sistema de fuentes desde la Constitución, que hacer transformaciones arbitrarias, ilegítimas y de facto. Recuérdese que la ” Constitución jurídica transforma el poder desnudo en legítimo poder jurídico ” 88, por lo que con la política de invención, cuya existencia se ha probado, los poderes constituidos actúan como sujetos al margen del ordenamiento jurídico, inspirados exclusivamente en la arbitrariedad.
” una buena Constitución es aquella que hace posible que todos tengamos una misma y vigorosa forma de gobierno. No necesitamos rehuir el elogio de la Ley Fundamental. Podemos criticar en un determinado momento al Gobierno, reprochar las debilidades de la oposición, tomar a mal el torrente legislativo del Parlamento, echar de menos la falta de espíritu y de fantasía de los partidos, sentirnos molestos con la burocracia, quejarnos de los sindicatos por demasiado exigentes, criticar al reportero por indiscreto. Pero la Constitución es de una naturaleza tal que permite a todos mejorar, nos estimula y alienta a progresar. Una insatisfacción moderada es de utilidad para el Estado, pues no aminora la fidelidad que se debe a la Constitución. En fin es un deber patriótico defender a la Constitución de sus enemigos declarados ” 90,
Por lo mismo, una buena estrategia de defensa de la supremacía de la Constitución es determinar con precisión las piezas normativas que integran el sistema jurídico, de forma tal que cualquier persona pueda alertar la incorporación de una disposición ajena al orden jurídico y lograr mediante el ejercicio las acciones judiciales respectivas, dejar sin validez el enunciado espurio.
Se trata así en últimas, de dar inicio a la ardua tarea de desarticular el modelo y desestimular la política de invención normativa a la que estamos siendo sometidos, por el Gobierno Nacional, el Congreso y el Consejo de Estado. Pie de página 1 Sobre las características deseables de un sistema jurídico, Atienza señala que ” En sentido estricto, en sentido lógico, las normas jurídicas sólo forman un sistema cuando no generan lagunas -no hay casos sin resolver -, ni contradicciones – no hay ningún caso resuelto por más de una norma en forma incompatible -, ni redundancias – no hay casos resueltos por más de una norma en forma coincidente.
Un sistema normativo tiene, por tanto, las propiedades de plenitud (ausencia de lagunas), consistencia (ausencia de contradicciones) y economía (ausencia de redundancias) “. Ver: ATIENZA, MANUEL. Tras la Justicia, Barcelona, Ariel, 1999, página 12.2 Cfr,
Artículo 189, 305 y 315 de la Carta Política.3 Nos referimos, por ejemplo, a la Comisión Nacional de Televisión (art.77 C.P.), la Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130 ibídem ), el Consejo Nacional Electoral (art.265 ibídem ), a la Contraloría General de la República (art.268 ibídem ) y al Procurador General de la Nación (art.277 ibídem ).4 Sobre bloque de constitucionalidad ver la Sentencia C-067 de 2003 5 Entre otros trabajos que contengan clasificaciones normativas acerca de los decretos en Colombia, ver: CHARRY, JUAN MANUEL.
Sistema normativo de la Constitución de 1991, Bogotá, Temis, 1993, páginas 49 a 59. También JULIO, ALEXEI Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991,Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, páginas 75 a 95.6 A nivel legal, la Ley 134 de 1994 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana prevé la posibilidad de que el Gobierno Nacional haga efectiva la decisión del pueblo en una consulta popular a través de un decreto con fuerza de ley, cuando el Congreso no haya expedido la respectiva ley dentro del período de sesiones siguientes al pronunciamiento popular (art.56).7 Si bien la cláusula del inciso tercero del artículo 150-10 de la Constitución refiere expresamente al “numeral 20” del artículo 150, la Corte Constitucional entendió desde la Sentencia C-608 de 1999 que dicha remisión corresponde es al numeral 19, que regula las leyes marco.
En el mismo sentido las Sentencias C-700 de 1999, C-830 de 2001 y C-979 de 2002, entre otras.8 La fijación de este principio fue dispuesta en el inciso final del artículo 154 de la Constitución, según el cual, los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes.9 Corte Constitucional.
Sentencia C-228 de 2004.10 Cfr, Artículo 7 de la Ley 790 de 2002.11 En la Sentencia C-179 de 1994 la Corte Constitucional incorporó un cuadro comparativo de los estados de excepción de recomendable análisis.12 Cfr, Artículo 36 del Decreto 2067 de 1991.13 Sobre el alcance de esta regla jurisprudencial puede estudiarse la Sentencia C-1403 de 2000.14 ” Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
” 15 Para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Congreso había sido clausurado y el artículo 1 transitorio había dispuesto convocar a elecciones sólo hasta 27 de octubre de 1991.16 Cfr, RODRÍGUEZ, LIBARDO, Derecho Administrativo General y colombiano, Bogotá, Temis, 1996, página 282.17 El fundamento normativo al cual ha recurrido la posición mayoritaria de la Corte Constitucional para sostener que los reglamentos constitucionales autónomos tienen cabida en nuestro sistema jurídico es el artículo 355 de la Carta.
No obstante esta postura no es unánime puesto que para el magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA ( Cfr, Aclaración de voto a la Sentencia C-1290/01) la expedición de dichas normas fue proscrita por la Constitución de 1991. Así mismo, el magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL en su aclaración de voto a la Sentencia C-738/01 señaló ” Aceptar la argumentación expuesta por la Corte en el presente fallo implicaría que los reglamentos autónomos, eliminados por la Constitución de 1991, renacería “.
Por contraste, para el ex magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en el salvamento de voto a la Sentencia C-712/01 existen al menos nueve casos diferentes al artículo 355 Superior en los que es posible que no sólo el Gobierno Nacional, sino otras autoridades dicten reglamentos constitucionales autónomos que en su opinión dentro ” del sistema de fuentes de derecho, cuentan con una jerarquía igual a la ley “.
Esta apreciación es incorrecta a la luz del principio de unidad de la Constitución por cuanto si en gracia de discusión ello se aceptara, el control de dichos reglamentos sería competencia de la Corte Constitucional, lo cual no ocurre conforme al artículo 241 de la Constitución.18 Una reconstrucción de las posiciones jurisprudenciales frente a los reglamentos constitucionales autónomos puede estudiarse en la Sentencia C-021 de 1993 19 Cfr,
- Consejo de Estado.
- Sala de lo Contencioso Administrativo.
- Sección Primera.
- Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.
- Sentencia del 26 de octubre de 2000.
- Radicación Número: 5900.20 Por función administrativa el Consejo de Estado ha entendido aquella en cuyo ejercicio se ” desarrollan o da aplicación concreta a la ley, o condiciona la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada “.
Cfr, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. Sentencia del 23 de julio de 1996. Expediente N° S612 (3367). Actor: GUILLERMO VARGAS AYALA.21 A pesar de la entidad de este decreto, el Consejo de Estado efectuó el control a través de acción de nulidad (art.84 C.C.A.), sin hacer análisis sobre la improcedencia de la nulidad por inconstitucionalidad, pese a que las normas invocadas como violadas eran exclusivamente de rango constitucional.
- Al respecto puede estudiarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
- Sección Primera.
- Sentencia del 26 de febrero de 1993.Consejero Ponente: YESID ROJAS SERRANO.
- Expediente 2073.22 Decreto 2093 de 1991.23 Cfr,
- Artículos transitorios 5, 10, 23,30, 39, 42 y 48 de la Constitución Política.24 Sobre el alcance de este concepto ver: URREGO, FRANKY.
“Control de constitucionalidad de los decretos expedidos con fundamento en facultades otorgadas en actos legislativos. De cómo se pretendía eludir su revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional”. En: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Volumen 7 N° 2, Bogotá, Universidad del Rosario, 2005, páginas 136 y 137.
Algunos artículos transitorios que otorgaron competencia para la regulación supletiva fueron el 21, 41, 48, 49, 51 y el 55 parágrafo 2 de la Carta Política. Cabe precisar que el artículo 341 ibídem en materia del Decreto del Plan, ya reseñado, mantiene en esencia el diseño de la regulación supletiva.25 A esta facultad reglamentaria el Consejo de Estado le ha denominado ordinaria para diferenciarla de la especial que deriva del artículo 150-19 que se refiere a la potestad reglamentaria en materia de leyes marco.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Sentencia del 17 de noviembre de 2004. Radicación Número: 11001- 03-24-000-2003-0025-01(8624).26 Sentencia C-485 de 2002.M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.27 IBAÑEZ, JORGE ENRIQUE.
Estudios de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogotá, Justicia y Desarrollo Sostenible, Legis, Universidad Sergio Arboleda, 2007, página 649 28 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N° 88 del 25 de julio de 1991, Exp. N° 2279 señaló: ” El reglamento por sí mismo no crea una situación general ni un derecho ni un trámite o procedimiento, sino que aporta o precisa un concepto, casi un dictamen, en el campo al cual lo llama la ley bajo las condiciones y lineamientos que ella ha considerado en su soberanía.
La invitación de la Ley se explica porque la regla contenida en el decreto reglamentario, en la orden o en la resolución, afecta de manera general la conducta de los particulares. Pero en todo caso, la subordinación del reglamento a la ley, es total, en su contenido no puede existir nada que la ley en su esencia no haya previsto.
29 MONCADA, JUAN CARLOS. El reglamento como fuente de Derecho en Colombia, Bogotá, Temis, 2007. Páginas 59 a 61.30 Diario Oficial 46.792 del 25 de octubre de 2007. La estrategia del Gobierno para eludir el control constitucional del decreto, consistió en publicarlo el día jueves inmediatamente anterior a las elecciones del domingo 28 de octubre del mismo año.
De esta manera, resultaba imposible en términos reales atacar vía acción de nulidad (art.84 C.C.A.) dicho acto administrativo.31 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2005.32 El daño que el Consejo de Estado causa a la institucionalidad de Estado colombiano en el tratamiento de los decretos reglamentarios es muy grande, pues no solamente declaró ajustado al ordenamiento superior el Decreto reglamentario 1382 de 2000 (Sentencia del 18 de julio de 2008 Sección Primera Consejero Ponente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.
Expediente N° 6414 Actor: FRANKY URREGO ORTIZ y otros) sino que han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya resuelto el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra dicha providencia (Expediente 2003-00311), desconociendo de esa manera los artículos 228 y 229 de la Carta Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72).33 Sobre la violación de la reserva de las leyes estatutarias por parte de decretos reglamentarios puede estudiarse: QUINCHE RAMÍREZ, MANUEL.
“La clase de religión en los colegios. Otro caso de elusión constitucional mediante decreto reglamentario”. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, N° 334, Bogotá, abril de 2007, páginas 119 a 146.34 Para un análisis sobre la forma mediante la cual se modificó la cláusula constitucional del artículo 86 en cuanto al derecho de toda persona de acudir ” ante los jueces ” para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ver: QUINCHE RAMÍREZ, MANUEL.
La elusión constitucional. Una política de evasión del control constitucional en Colombia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2006, capítulo II, páginas 23 a 40.35 Sobre esta prohibición ver: Sentencia C-894 de 2006, en la que se señaló ” En algunos casos la Constitución exige que el ámbito de ordenación normativa con fuerza de ley sea más amplio, como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias (artículos 151 y 152 C.P.), pues se trata de regulaciones que dentro del contexto constitucional tienen una jerarquía especial y, por tanto, exigen la acción directa del legislador.
En estos casos la jurisprudencia se ha referido a la reserva de ley orgánica35 y estatutaria35, para señalar que los aspectos centrales de las materias que corresponden a cada una de ellas, están excluidas incluso del ámbito de competencia del legislador ordinario.
Por tanto, lo que es objeto directo de leyes estatutarias u orgánicas (arts.151 y 152 C.P.) no se podrá regular por la vía de la ley ordinaria y, mucho menos, por la del reglamento ” A pesar de la claridad de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, dentro de nuestro sistema normativo, fueron expedidos los Decretos 785 de 1995 y 1396 de 1997 que reglamentan la Ley 133 de 1994, estatutaria de la libertad religiosa y de cultos.36 Concepto N° 1721 del 23 de febrero de 2006.
Consejero Ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO.37 Este fenómeno jurídico, admitido en nuestro sistema normativo tanto por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. Sentencia del 17 de febrero de 2000.
Radicación Número: AI-045) como por la Corte Constitucional (Sentencia C-290 de 1997), ha sido entendido a partir de la doctrina española (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS. Curso de Derecho Administrativo, Madridi, Civitas, 2006) como el mecanismo por medio del cual, el legislador otorga a la administración la facultad de regular materias que anteriormente sólo eran reglamentadas por él, en desarrollo de su potestad reglamentaria, lo cual implica en últimas la transmutación de la naturaleza de una actividad, de legislativa a administrativa.38 Corte Constitucional.
C-527 de 1994.39 Este es el nombre que se otorga en el texto de CHARRY URUEÑA. Op. cit. páginas 54 y 55.40 Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2007. Un ejemplo es el Decreto 668 de 2008 por el cual se fijan las escalas de viáticos, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.41 Sentencia C-955 de 2000 42 Corte Constitucional Sentencia C-140 de 2007.43 Ibídem 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Sentencia del 23 de mayo de 200. Radicación Número: 11001-03-24- 000-2000-1216-01(7536).45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA.
Sentencia del 3 de noviembre de 1997.46 Sentencia C-350 de 2004.47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. Sentencia del 1 de noviembre de 2000. Radicación Número: 11001-03-24- 000-2000-6686-01(6686).
Actor: FRANKY URREGO ORTIZ.48 En la actualidad dichos principios y reglas están contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.49 En este caso puede reseñarse el Decreto 345 de 2007 por medio del cual se designó un Ministro de Defensa Ad-hoc en tanto que el titular de esa cartera se declaró impedido para decidir todos los asuntos relacionados con el ascenso al grado de Teniente Coronel de la Reserva del Ejército Nacional de su hermano.
También el Decreto 014 de 2007 mediante las cuales delega funciones constitucionales al ministro delegatorio en los términos del artículo 196 de la Constitución.50 V.gr, Decreto 327 de 2007.51 Un ejemplo que podría justificar el uso de estos decretos es lo ocurrido con la Ley 1116 por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial publicada en el Diario Oficial N° 46.494 del 27 de diciembre de 2006 que en el inciso primero del artículo 83 dispuso: ” INHABILIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO.
Los administradores y socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10), cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas (.) ” (Resaltado fuera de texto) En este contexto, no se sabe si se alude a años, meses o días, por tal razón el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2190 de 2007 el artículo 2 estableció ” Corríjase el yerro de tipográfico en el inciso 1o, del artículo83, al indicarse “.
por diez (10) “, siendo lo correcto “. por diez (10) años “. Por lo tanto, el inciso 1o, del artículo 83 quedará de la siguiente manera: Artículo83. Inhabilidad para ejercer el comercio. Los administradores y socios de la deudora y las personas naturales serán inhabilitados para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas ” (.)” (Resaltado fuera de texto), ordenándose en el artículo 3 la publicación en el Diario Oficial la Ley 1116 de diciembre de 2006 con las correcciones que se establecen en dicho decreto, lo cual a la fecha no se ha cumplido, por lo cual formularemos la correspondiente acción (art.87 Superior) previa constitución en renuencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para tal fin.52 Esta disposición señala que: ” Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador “.53 Al respecto puede estudiarse el infame caso del Decreto 131 de 2001 por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, «por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones» ;, que pretendía en su artículo 1° modificar el artículo 47 de la citada ley que finalmente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2001.
Con posterioridad, como consecuencia de esa decisión del supremo intérprete de la Constitución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la Sentencia del 22 de noviembre de 2002. Radicación Número: 11001-03-24-000-2001-0068-01(6871). Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Actor: OLGA MARÍA VELÁSQUEZ DE BERNAL, declaró la nulidad del artículo 1° de dicho decreto.54 Mediante el Decreto 2576 de 2006 ” se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» 55 Sea el momento de ilustrar la forma empírica y anti técnica como el Congreso reforma la Constitución, en tanto sus miembros, desconociendo el principio elemental de hermenéutica constitucional denominado ” unidad de la Constitución ” creen que cada uno de los artículos del texto constitucional son un cuerpo normativo aislado.
Por eso quienes estudian Derecho Constitucional Comparado se encuentran con el vergonzoso hallazgo para la comunidad jurídica colombiana que a partir de una lectura desprevenida de la Carta Política hay dos respuestas para una sencilla pregunta ¿Quién elige al Registrador Nacional del Estado Civil? Al respecto puede estudiarse el numeral 2 del artículo 265 y el artículo 266 (modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01/03) de la Constitución.
Aunque la solución del problema no representa mayor dificultad para juristas, no se compadece con el valor que tiene la Carta Política y el respeto que debe a los electores.56 CARNELUTTI, FRANCESCO. Cómo nace el Derecho Temis, 1994, página 82.57 DE OTTO, IGNACIO.
- Derecho Constitucional.
- Sistema de Fuentes,
- Barcelona, Ariel, 1999, página 187.58 DE OTTO, Ibid,, página 187.59 Se refiere a las Cortes Generales que es el órgano en la Constitución española (art.66) equivalente al Congreso en el caso colombiano (art.115 C.P.) 60 DE OTTO, op.
- Cit., página 187.61 De esta manera todas las leyes que hicieran modificaciones parciales a otra ley debería contener una cláusula similar a la que se estableció en el artículo 4° de la Ley 811 de 2003 la cual preceptúa ” PUBLICACIÓN DE UN SOLO TEXTO.
De conformidad con el artículo195 de la Ley 5ª de 1992, deberá publicarse en un solo texto la Ley 101 de 1993 que incorpore las presentes modificaciones. ” 62 En el caso colombiano, la categoría de ciudadano o de ciudadana, salvo para los comicios electorales.
- Caso específico de quienes no tienen formación jurídica y que cotidianamente son privados de su libertad, por ejemplo, por no llevar consigo su cédula de ciudadanía en razón de una práctica ilegal originada en el derogado Estado de Derecho.
- Es ilegal en razón a que ninguna autoridad civil o militar le asiste existe competencia (art.121 C.P.) para violar el derecho a la libertad personal (art.28 C.P.) sólo por hecho que un ciudadano o una ciudadana no presente su documento de identificación.
De esta manera y ante la ausencia de reglas claras y efectivas, en circunstancias de proliferación normativa, el Estado será menos social de derecho y más autoritario.63 Es necesario distinguir entre congresista (senador o representante a la cámara) y legislador (quien representa al pueblo y actúa técnicamente consultado la justicia y el bien común).
Cualquiera puede ser congresista, pero no por eso puede ser designado como legislador.64 Sentencia C-129 de 1995.65 Declarado exequible mediante la Sentencia C-252 de 1994.66 Sentencia C-985 de 2006.67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.
Sentencia del 22 de junio de 2000. Radicación AI-049 Actor: LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ.68 Un acto administrativo no puede ser, conforme a nuestro Derecho Administrativo, meramente indicativo, ni siquiera lo son los de trámite.69 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
- Concepto del 21 de julio de 2005.
- Radicación 1657.
- Consejero Ponente GUSTAVO APONTE SANTOS.70 El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre define la vía arteria como la ” vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista “.71 Corte Constitucional.
Sala Plena Auto 02 de 1999. También puede estudiarse la Sentencia C-508 de 1996 en la que se precisó i) que: ” corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales ” y, ii) que ” corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedición.
- Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los artículos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional.
- Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional.
” 72 Cfr, RODRÍGUEZ, LIBARDO. Op. Cit., página 212. En el mismo sentido SANTOFIMIO, JAIME ORLANDO. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, página 70 y GÓMEZ, GUSTAVO EDUARDO. Principios del Derecho Administrativo,
Bogotá, ABC Editores, 2002, páginas 250 y 251.73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 3 de diciembre de 2007 Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación Número: 11001-03-26- 000-2003-00014-01(24715); 1100-10-326-000-2003-000-32-01(25206); 1100-10-326-000-2003- 000-38-01(25409); 1100-10-326-000-2003-000-10-01(24524);1100-10-326-000-2004-000-21- 00(27834); 1100-10-326-000-2003-000-39-01(25410);1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10-326-000-2004-000-34-00(28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01(31447) Acumulados- Carlos Orlando Velásquez Murcia y otros.74 ” (.) un principio fundamental del Estado de Derecho es la racionalidad de la actuación de la Administración Pública.
Es su norte. Su razón de ser es el poder reglado, ajeno a toda discrecionalidad y subjetividad en el ejercicio de la función pública. Sólo así es posible garantizar los derechos y las libertades de los asociados; vale decir que la actividad de la administración debe desarrollarse de manera controlada y responsable (.) ” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de julio de 1993, Exp.5671.75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp.9825.76 Ver: GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO, y FERNÁNDEZ, TOMÁS.
Op. Cit. pág.182 y ss.77 En esta normativa se establecen los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.78 En el mismo sentido podemos reseñar el Decreto 1274 de 2001- también inmarco – que en su título dice ” Por el cual se derogan los Decretos 2023 de 1999 y 2804 de 2000 “, no obstante en su artículo hace otras derogatorias ” Artículo 1o.
Derogar los Decretos 2023 de 15 de octubre de 1999, por el cual se modifican unas funciones del Consejo Nacional de Operación y el 2804 de diciembre 29 de 2000, por el cual se modifica el Decreto 2023 del 15 de octubre de 1999, por lo tanto el Consejo Nacional de Operación del Sector continuará ejerciendo las funciones previstas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994.
- 79 A pesar que el artículo 230 de la Carta Política prescribe que los jueces (individuales y colegiados) en sus providencias están sometidos al imperio del ordenamiento jurídico.80 Consejo de Estado.
- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.
- Sentencia del 20 de mayo de 1994.C.P.
- GUILLERMO CHAHIN LIZCANO.
Un amplio sector de la doctrina nacional, defensores todos del principio de legalidad, comparten la errada posición del Consejo de Estado. Al respecto ver: OSPINA, LAURA Y SÁNCHEZ, GUILLERMO. “Cambio de objetivos, modificación, traslado y supresión de funciones de entidades y organismos administrativos del orden nacional en proceso de reestructuración” En: Universitas N° 106.
Bogotá, Universidad Javeriana, 2003, páginas 274 a 276.81 En la Sentencia C-1040 de 2005 se precisó: ” Así, en la Constitución de 1991, el principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.
En este modelo los controles interogánicos juegan un papel preponderante en la regulación del balance entre los poderes públicos. ” 82 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2006.83 Corte Constitucional. Sentencia C-129 de 1998.84 Para un análisis más amplio ver: QUINCHE RAMÍREZ, MANUEL.
La Elusión Constitucional. Una política de evasión el control constitucional en Colombia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2006, páginas 41 a 78.85 Solicitud del 14 de febrero de 2006 suscrita por el ciudadano FRANKY URREGO ORTIZ dentro del Expediente PE-027 y atendida mediante auto del 28 de febrero de 2006 Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en el cual se resolvió ” Informar al peticionario que la Corporación decidirá sobre su solicitud en el momento oportuno ” 86 Corte Constitucional.
Sentencia C-665 de 2006.87 Esta crisis atiende no sólo al tema de la narco-para -política, sino al defectuoso funcionamiento de la Corporación, donde prima el ausentismo, la ausencia de debates serios y donde se prefiere el gasto y la legislación de favorecimiento corporativo, sobre la necesidad de acceso y prestación de servicios de salud.
Peor aún, acontece una notable desviación de las funciones, hoy encaminadas más a la actuación en el Canal del Congreso, que a participar en el debate para la aprobación de las leyes; a efectuar el control político al Gobierno y a la Administración; a prestar atención – al menos por respeto – a las personas en el uso de la palabra durante un debate; a responder oportunamente las peticiones respetuosas que las personas les formulen; en últimas hacer su trabajo.88 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO.
La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, página 49.89 Este concepto se atribuye al profesor alemán DOLF STERNBERGER. En palabras de GREGORIO PECES-BARBA la idea de patriotismo constitucional ” supone un añadido, una adhesión mayor que la simple aceptación de los valores y de las reglas de juego constitucionales y que la misma idea de lealtad a la Constitución “.
- Cfr, La Constitución y los derechos.
- Universidad Externado de Colombia.
- Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho N°39, 2006, página 243.90 STERNBERGER, DOLF.
- Patriotismo Constitucional,
- Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, páginas 88 y 89.
- BIBLIOGRAFÍA ATIENZA, MANUEL, Tras la justicia, Barcelona, Ariel, 1997 CARNELUTTI, FRANCESCO, Cómo nace el Derecho, Bogotá, Temis, 1994 CHARRY, JUAN MANUEL, Sistema normativo de la Constitución de 1991, Bogotá, Temis, 1993 DO OTTO, IGNACIO, Derecho Constitucional.
Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1999 DUEÑAS, OSCAR, Control constitucional, Bogotá, Librería del Profesional, 1997 FERRAJOLI, LUIGI, “La crisis de la democracia en la era de la globalización”. En: Law and justice in a global society, IVR, Granada, Universidad de Granada, 2005 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Madrid, 1991 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, Madrid, 2004 IBÁNEZ, JORGE ENRIQUE, “Alcance y límites de las potestades reguladora y reglamentaria”, En: Revista Universitas No.106.
Bogotá,Universidad Javeriana, 2003 IBÁÑEZ, JORGE ENRIQUE, Estudios de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogotá, Justicia y Desarrollo Sostenible, Legis, Universidad Sergio Arboleda, 2007 JULIO, ALEXEI, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003 MONCADA, JUAN CARLOS, El reglamento como fuente de Derecho en Colombia, Bogotá, Temis 2007 OSPINA, LAURA y SÁNCHEZ, GUILLERMO, “Cambio de objetivos, modificación, traslado y supresión de funciones de entidades y organismos del orden nacional en proceso de reestructuración”.
En: Revista Universitas No.106. Bogotá, Universidad Javeriana, 2003 PECES-BARBA, GREGORIO, La Constitución y los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006 QUINCHE, MANUEL FERNANDO, Derecho Constitucional colombiano de la Carta de 1991 y sus reformas, Ibáñez, Universidad del Rosario.
Bogotá, 2008 QUINCHE, MANUEL FERNANDO, “La clase de religión en los colegios. Otro caso de elusión constitucional mediante decreto reglamentario”. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, No.334, Bogotá, 2007 QUINCHE, MANUEL FERNANDO, La elusión constitucional. Una política de evasión del control constitucional en Colombia, Bogotá, Doctrina y ley, 2006 RODRIGUEZ, LIBARDO, Derecho Administrativo general y colombiano, Bogotá, Temis, 1996 STERNBERGER, DOLF, Patriotismo constitucional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001 URREGO, FRANKY, “Control de constitucionalidad de los decretos expedidos con fundamento en facultades otorgadas en actos legislativos.
De cómo se pretendía eludir su control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional”. En: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Volumen 7 No.2. Bogotá, Universidad el Rosario, 2005
¿Qué es un decreto con fuerza de ley en Colombia?
Los decretos con fuerza de ley son aquellos expedidos por el Gobierno con base en la posibilidad que tiene el Congreso, conforme al artículo 150-10 Superior, para revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
¿Cuál es la jerarquía de las leyes en Colombia?
‘Artículo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior.
¿Qué es un decreto y da un ejemplo?
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Autos: Ponen fin al proceso sin llegar a resolver la controversia plenamente. Sentencias : Ponen fin al proceso resolviendo la controversia. Providencias: No ponen fin al proceso y tramitan algún incidente procesal. Decretos: No ponen fin al proceso y tramitan algún incidente procesal.
La distinción entre providencia y decreto depende de cada país, ya que en algún caso, por ejemplo entre Argentina y España hay diferencias. Lo que para España es un decreto para Argentina es una providencia, por lo que lo importante es saber que existen estos dos nombres y que se trata de resoluciones judiciales que no ponen fin al procedimiento.
Por tanto, los decretos son una decisión de la autoridad judicial que resuelve algún trámite procesal. Este tipo de decisiones son dictadas durante un procedimiento tanto civil como penal, pero no ponen fin al proceso ni resuelven el procedimiento plenamente, como si lo puede hacer un auto o una sentencia.
Se trata de un tipo de decisión regulada en los códigos procesales. Esta resolución resuelve trámites procesales necesarios para la continuación del proceso judicial. Por ejemplo, acordar el embargo de bienes de una persona o admitir a trámite una demanda.
¿Quién pone las leyes en Colombia?
CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONGRESO DE LA REPÚBLICA (REGLAMENTO: LEY 5 DE 1992). Composición y función: (Const.1991, Art.114; Arts.132-137) Art.114: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración” Artículo 132.
- Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
- Artículo 133.
- Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
- El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
Elegir sus mesas directivas.2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones. Organizar su Policía interior. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente. Funcionamiento (Arts.138-149) Artículo 138.
El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado. Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso. Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
- Artículo 144.
- Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
- Artículo 145.
- El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.
- Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
- Artículo 148.
- Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
- Artículo 149.
- Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
Del proceso legislativo (Arts.150-169) Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
Interpretar, reformar y derogar las leyes. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades publicas, sin autorización previa. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
Organizar el crédito público; Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. Unificar las normas sobre policía de transito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.
Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; Administración de justicia; Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.
- Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
- Artículo 154.
- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país.
La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
- Artículo 156.
- La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara.
- El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.3.
- Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.4.
- Haber obtenido la sanción del Gobierno.
- Artículo 158.
- Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
- Artículo 159.
- El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
- Artículo 160.
- Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
- Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
- Artículo 161.
- Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara.
Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto. Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.
- Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
- Artículo 163.
- El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.
- En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días.
- Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto.
Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno. Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean mas de cincuenta.
- Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
- Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúese el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso. Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, DECRETA” Artículo 170.
Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
¿Cuál es la diferencia entre un decreto y una resolución?
*20216000102921* Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20216000102921 Fecha: 24/03/2021 05:52:59 p.m. Bogotá D.C. REFERENCIA: ACTO ADMINISTRATIVO. Presunción de legalidad. RAD.20212060133952 del 12 de marzo de 2021. Me refiero a su comunicación, radicada en este despacho el 12 de marzo de 2021 mediante la cual consulta sobre la diferencia entre un decreto y una resolución expedida por un alcalde y si es procedente efectuar un nombramiento provisional a través de un decreto del primer mandatario local.
En atención a la misma, me permito informarle que el artículo 3 de la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal” establece una definición sobre decretos y resoluciones de los alcaldes que puede ser confusa. En efecto, dicho artículo señala que: ARTICULO 3, Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio.
Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos ; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.
- Según esta norma, los decretos son expedidos por los alcaldes para atender situaciones de carácter general y las resoluciones para referirse a situaciones especiales.
- No obstante, el mismo artículo indica que en ocasiones, los decretos pueden versar sobre asuntos especiales y las resoluciones sobre temas de carácter general, equiparando su uso para cualquier caso.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” indica que para la debida ejecución de los acuerdos y para ejercer las funciones propias de su cargo, lo alcaldes dictarán decretos, resoluciones y órdenes, sin detallar en qué caso procede cada una de estas figuras.
- Veamos: ARTICULO 93,
- ACTOS DEL ALCALDE: El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.
- Así las cosas, establecer la diferencia entre un decreto y una resolución del alcalde puede resultar inane, toda vez que existe una habilitación legal para que dicho funcionario expida decretos o resoluciones independientemente de la materia de la que se trate.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone en su artículo 88 que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 88,
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Esto significa que los actos administrativos expedidos por los alcaldes o por cualquier otra autoridad gozan de presunción de legalidad hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no diga lo contrario, y, en esa medida, más allá de escudriñar si se ha debido expedir un decreto o una resolución, lo procedente es entrar a analizar el contenido concreto del acto administrativo del alcalde para controvertirlo.
Con ese contexto, se procede ahora a resolver el segundo punto de la consulta relacionado con la procedencia de que un alcalde efectúe un nombramiento provisional: En primer lugar, es preciso hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política según el cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el ingreso a dichos cargos, así como su ascenso, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley.
En efecto, el artículo citado dispone lo siguiente: ARTICULO 125, Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
- PARÁGRAFO,
- Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003,
- Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
- Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
(Resaltado fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política establece que el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera administrativa se debe realizar mediante procesos de mérito; este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
En consonancia con el párrafo precedente, la Ley 909 del 2004 1 en el artículo 5, establece que los empleos de los organismos y entidades regulados en dicha norma son de carrera administrativa y más adelante, en su artículo 27 señala que: ARTÍCULO 27, Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
(Resaltado fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que por regla general los empleos en el sector público son de carrera administrativa y que para acceder a los mismos es necesario que se surtan los procesos de selección correspondientes y que los candidatos acrediten el cumplimiento de los requisitos para ocuparlos.
Sobre los procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas de los empleos públicos, la Ley 1960 de 2019 que modificó la Ley 909 de 2004 establece en su artículo 2 que la entidad competente para adelantarlos es la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que ésta delegue o desconcentre la función y que se podrán llevar a cabo a través de contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.
Ahora bien, mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 establece lo siguiente: ARTÍCULO 24, Modificado por la Ley 1960 de 2019, artículo 1, Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.
- Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
- El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
- Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2°. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique. Parafraseando el contenido de este artículo, el encargo procede en aquellos casos en los que se está surtiendo el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa y el llamado a ocuparlo es el funcionario que ocupe el cargo inmediatamente inferior, siempre y cuando acredite los requisitos para su ejercicio, posea las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haya sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
En caso de que no exista ningún funcionario de carrera que pueda ser encargado, se podrá efectuar un nombramiento en provisionalidad, de manera excepcional. En esta misma línea, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone: ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.
- Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
- Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. De acuerdo con estos artículos, los empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera definitiva podrán ser ocupados a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional mientras se surte el debido proceso de selección para su ocupación final.
En conclusión, mientras se surte el proceso de selección para la provisión de un empleo de carrera y cuando no exista ningún funcionario de carrera que pueda ocupar dicha plaza, es procedente que un alcalde mediante decreto realice un nombramiento provisional.
- Dicho acto administrativo gozará de presunción de legalidad hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie en sentido contrario.
- Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico Proyectó: Oscar Ceballos Revisó: José Ceballos Aprobó: Armando López 11602.8.4 NOTAS DE PIE DE PAGINA 1.
¿Qué diferencia hay entre el real decreto ley y el Real Decreto Legislativo?
Diferencia entre leyes, decretos y órdenes Si no has estudiado una carrera universitaria relacionada con el derecho, necesitas conocer las diferencias entre leyes, decretos y órdenes, A pesar de lo que muchos opositores piensas, y uno de los fallos que más se comete, es pensar que un real decreto, una ley y una orden son lo mismo.
- Hoy en Conecta Oposiciones te contamos la diferencia entre leyes, decretos y órdenes.
- Todos ellos los utiliza el Gobierno central y autonómico como única forma para aprobar normas jurídicas en educación, y por eso es tan importante que aprendas a diferenciarlos y conozcas qué los caracteriza, sobre todo si para poder aprobar tus oposiciones necesitas estudiarlas.
Primero, debes saber que existe una jerarquía normativa y que en España se configura de la siguiente forma:
Constitución Española, No hay nada por encima de ella. Reglamentos y directivas de la Unión Europea que sean directamente aplicables, por lo que no sería necesaria una trasposición al ordenamiento español. Tratados internacionales que hayan sido ratificados por el Estado español. Leyes emanadas de las Cortes Generales, Como las leyes orgánicas y las ordinarias. Por ejemplo, la Ley de Educación LOMLOE es una ley orgánica, pues en ella se desarrollan derechos fundamentales. Normas con rango de ley y que hayan emanado del poder Ejecutivo, Estas son el real decreto ley y el real decreto legislativo. El real decreto usualmente concreto cuáles son los elementos curriculares básicos de primaria alrededor de todo el estado. Reglamentos dictados por el Gobierno, Entre ellos se encuentran los reales decretos, las órdenes de comisiones delegadas, las órdenes ministeriales, las circulares y las instrucciones, entre otras. Leyes y reglamentos dictados por las comunidades autónomas, La jerarquía entre estas leyes autonómicas y las estatales depende de como pueden serlo su especialidad, que prevalece sobre una ley general, la materia que regula o el mismo rango de la norma.
Entonces, ¿qué es una ley? Lo que todo el mundo entiende por ley es que se trata de una clase de norma jurídica cuyo cumplimiento es obligado y que tiene como objetivo regular la actuación de los seres humanos dentro de la sociedad. Las leyes son las que constituyen el conjunto de obligaciones y derechos del conjunto de los ciudadanos, sin excepción alguna, y su incumplimiento puede llevar a sanciones aunque se desconozcan.
- Las leyes se propugnan y ratifican por el poder legislativo, y necesitan ser aprobadas por el Congreso de los Diputados para poder llevarse a cabo.
- Actualmente, las normas que regulan todo el sistema educativo y definen la estructura y las características básicas de este son la Ley Orgánica de Educación del año 2006, y la Ley Orgánica 3/2020 del 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006 del 3 de mayo de 2020.
Estas normas se concretarán con un Real Decreto y las disposiciones normativas de cada Comunidad Autónoma en función del calendario de aplicación. ¿Y qué es un decreto? El decreto ley es una norma que tiene un rango de ley y que se emite por el poder ejecutivo sin que necesite la autorización previa de ningún congreso o parlamento.
- El decreto ley se puede contemplar por el mismo ordenamiento jurídico para dictarse en casos concretos y dependiendo de la urgencia y su carácter extraordinario.
- En casos como este, la Constitución Española prevé la posibilidad de que el propio Gobierno o las comunidades puedan aprobar una norma con valor de ley sin necesidad de que las Cortes Generales deban mediar previamente un requerimiento.
Eso sí, de normal suele intervenir con posterioridad el Congreso de los Diputados, Pero, ¿y el Real Decreto? ¿Qué es? Para poder explicarlo de la forma más sencilla que existe, debes entender primero que un decreto es una norma jurídica con rango de reglamento que ha sido aprobada por los órganos ejecutivos, y se trata de un tipo de acción administrativa que deriva del poder ejecutivo y del legislativo. Cuando un decreto lleva delante la palabra “real”, significa que el Rey lo manda como Jefe de Estado, y se trata entonces de una norma proveniente del Ministerio. Este Real Decreto lo firma el Rey y es refrendado por el presidente del Gobierno o por los ministros competentes.
- Como ejemplo podemos poner el Real Decreto 126/2014 con el que se desarrolla el currículo de la educación primaria y que será sustituido por el que se deba promulgar para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la LOMLOE.
- En cuanto a los decretos legislativos y los decretos leyes, se debe aclarar que ni los decretos ni los decretos reales se consideran leyes al ser su rango normativo el del reglamento, aunque, como siempre, suelen haber algunas excepciones.
Tampoco se debe confundir el real decreto con el real decreto ley ni con el real decreto legislativo. El real decreto ley se aplica en circunstancias extraordinarias y de necesidad urgente del Gobierno, mientras que el real decreto legislativo se aplica cuando en el momento en el que las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar leyes sobre aquellas materias que no se reserven a la Ley Orgánica, según los artículos 82 y 85 de la Constitución Española.
- Por otro lado se encuentran las órdenes ministeriales, que son muy parecidas al real decreto pero son aprobadas por ministerios y las Comunidades Autónomas, pues las dos administraciones tienen competencias en educación.
- Esta es una norma reglamentaria que procede de cualquiera de los Ministros del Gobierno a nivel individual y de las Consejerías de las diferentes comunidades.
Las órdenes ministeriales, tal y como su nombre indica, las dictan los ministros y los consejeros dependiendo de sus competencias delegadas del Gobierno. Se sitúa por debajo del Real Decreto. : Diferencia entre leyes, decretos y órdenes
¿Cuál es la diferencia entre decreto supremo y decreto legislativo?
Diferencia entre ‘Decreto Supremo’, ‘ Decreto diferencia entre ellas es el rango que tienen y el poder del Estado que las expide. señalado en la Constitución. Las leyes son de dos tipos: orgánicas y ordinarias. decreto legislativo se ocupa de una materia específica por un plazo determinado.
¿Qué es una resolución en Colombia?
Resolución. Es un acto procesal emanado por un tribunal, mediante el cual se resuelve una controversia originada entre las partes, así mismo puede autorizar u ordenar el cumplimiento de medidas específicas.
¿Cómo se aprueba un decreto?
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
¿Qué diferencia hay entre el real decreto ley y el Real Decreto Legislativo?
Diferencia entre leyes, decretos y órdenes Si no has estudiado una carrera universitaria relacionada con el derecho, necesitas conocer las diferencias entre leyes, decretos y órdenes, A pesar de lo que muchos opositores piensas, y uno de los fallos que más se comete, es pensar que un real decreto, una ley y una orden son lo mismo.
- Hoy en Conecta Oposiciones te contamos la diferencia entre leyes, decretos y órdenes.
- Todos ellos los utiliza el Gobierno central y autonómico como única forma para aprobar normas jurídicas en educación, y por eso es tan importante que aprendas a diferenciarlos y conozcas qué los caracteriza, sobre todo si para poder aprobar tus oposiciones necesitas estudiarlas.
Primero, debes saber que existe una jerarquía normativa y que en España se configura de la siguiente forma:
Constitución Española, No hay nada por encima de ella. Reglamentos y directivas de la Unión Europea que sean directamente aplicables, por lo que no sería necesaria una trasposición al ordenamiento español. Tratados internacionales que hayan sido ratificados por el Estado español. Leyes emanadas de las Cortes Generales, Como las leyes orgánicas y las ordinarias. Por ejemplo, la Ley de Educación LOMLOE es una ley orgánica, pues en ella se desarrollan derechos fundamentales. Normas con rango de ley y que hayan emanado del poder Ejecutivo, Estas son el real decreto ley y el real decreto legislativo. El real decreto usualmente concreto cuáles son los elementos curriculares básicos de primaria alrededor de todo el estado. Reglamentos dictados por el Gobierno, Entre ellos se encuentran los reales decretos, las órdenes de comisiones delegadas, las órdenes ministeriales, las circulares y las instrucciones, entre otras. Leyes y reglamentos dictados por las comunidades autónomas, La jerarquía entre estas leyes autonómicas y las estatales depende de como pueden serlo su especialidad, que prevalece sobre una ley general, la materia que regula o el mismo rango de la norma.
Entonces, ¿qué es una ley? Lo que todo el mundo entiende por ley es que se trata de una clase de norma jurídica cuyo cumplimiento es obligado y que tiene como objetivo regular la actuación de los seres humanos dentro de la sociedad. Las leyes son las que constituyen el conjunto de obligaciones y derechos del conjunto de los ciudadanos, sin excepción alguna, y su incumplimiento puede llevar a sanciones aunque se desconozcan.
Las leyes se propugnan y ratifican por el poder legislativo, y necesitan ser aprobadas por el Congreso de los Diputados para poder llevarse a cabo. Actualmente, las normas que regulan todo el sistema educativo y definen la estructura y las características básicas de este son la Ley Orgánica de Educación del año 2006, y la Ley Orgánica 3/2020 del 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006 del 3 de mayo de 2020.
Estas normas se concretarán con un Real Decreto y las disposiciones normativas de cada Comunidad Autónoma en función del calendario de aplicación. ¿Y qué es un decreto? El decreto ley es una norma que tiene un rango de ley y que se emite por el poder ejecutivo sin que necesite la autorización previa de ningún congreso o parlamento.
El decreto ley se puede contemplar por el mismo ordenamiento jurídico para dictarse en casos concretos y dependiendo de la urgencia y su carácter extraordinario. En casos como este, la Constitución Española prevé la posibilidad de que el propio Gobierno o las comunidades puedan aprobar una norma con valor de ley sin necesidad de que las Cortes Generales deban mediar previamente un requerimiento.
Eso sí, de normal suele intervenir con posterioridad el Congreso de los Diputados, Pero, ¿y el Real Decreto? ¿Qué es? Para poder explicarlo de la forma más sencilla que existe, debes entender primero que un decreto es una norma jurídica con rango de reglamento que ha sido aprobada por los órganos ejecutivos, y se trata de un tipo de acción administrativa que deriva del poder ejecutivo y del legislativo. Cuando un decreto lleva delante la palabra “real”, significa que el Rey lo manda como Jefe de Estado, y se trata entonces de una norma proveniente del Ministerio. Este Real Decreto lo firma el Rey y es refrendado por el presidente del Gobierno o por los ministros competentes.
Como ejemplo podemos poner el Real Decreto 126/2014 con el que se desarrolla el currículo de la educación primaria y que será sustituido por el que se deba promulgar para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la LOMLOE. En cuanto a los decretos legislativos y los decretos leyes, se debe aclarar que ni los decretos ni los decretos reales se consideran leyes al ser su rango normativo el del reglamento, aunque, como siempre, suelen haber algunas excepciones.
Tampoco se debe confundir el real decreto con el real decreto ley ni con el real decreto legislativo. El real decreto ley se aplica en circunstancias extraordinarias y de necesidad urgente del Gobierno, mientras que el real decreto legislativo se aplica cuando en el momento en el que las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar leyes sobre aquellas materias que no se reserven a la Ley Orgánica, según los artículos 82 y 85 de la Constitución Española.
Por otro lado se encuentran las órdenes ministeriales, que son muy parecidas al real decreto pero son aprobadas por ministerios y las Comunidades Autónomas, pues las dos administraciones tienen competencias en educación. Esta es una norma reglamentaria que procede de cualquiera de los Ministros del Gobierno a nivel individual y de las Consejerías de las diferentes comunidades.
Las órdenes ministeriales, tal y como su nombre indica, las dictan los ministros y los consejeros dependiendo de sus competencias delegadas del Gobierno. Se sitúa por debajo del Real Decreto. : Diferencia entre leyes, decretos y órdenes
¿Cuál es la principal diferencia entre un decreto ley y un decreto delegado?
Decreto delegado El decreto delegado se presenta cuando el Congreso de la Unión previamente autorizado por la Constitución delega sus funciones al Poder Ejecutivo por tiempo y forma limitada, esto para que pueda emitir normas con fuerza de ley destinadas para resolver una situación específica.La principal diferencia entre decreto ley y decreto delegado es que este último no necesita que se declare un estado de emergencia para que el poder ejecutivo se encuentre facultado para emitir supuestos jurídicos de carácter obligatorio, además en el decreto delegado es necesario la autorización del congreso antes de hacer emitir las normas, mientras que en el decreto ley no es obligación del poder Ejecutivo el rendir cuenta de sus acciones antes de realizaras.
El artículo 49 Constitucional dispone lo siguiente: “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes én una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el articulo 29.
En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”. Un claro ejemplo de un decreto delegado que fue una fuente del derecho tributario en México es el decreto que establece estímulos fiscales para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de Marzo de 1979.
¿Qué es un decreto y sus características?
Características de los decretos – Las características principales de este tipo de decretos son:
Su procedimiento para la aprobación es distinto al de las leyes.Son un instrumento normativo del poder ejecutivo.Los plazos para su aprobación son más breves que para aprobar leyes.No pueden vulnerar derechos fundamentales,Tiene carácter provisional ya que finalmente si es una regulación que se necesite a largo plazo, se deberá tramitar una ley.Debe ser motivado.