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Que Son Las Prestaciones De Ley En Colombia?

Que Son Las Prestaciones De Ley En Colombia
¿Cuáles son las prestaciones de ley en Colombia 2022? Las prestaciones en Colombia se dividen en 4 partes: prima de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones. Estos pagos, por derecho, deben ser recibidos por todos los colaboradores de acuerdo al código sustantivo del trabajo, los empleados.

¿Cuáles son las prestaciones de ley en Colombia 2023?

Costos mensuales de las prestaciones sociales de un trabajador que gane un salario mínimo en 2023. Prima de servicios: $108.340. Cesantías: $108.340. Intereses sobre cesantías: $13.001.

¿Que son y cuáles son las prestaciones laborales?

Prestación Laboral Son los montos económicos a que tienen derecho los ex empleados públicos cuando se da por terminada su relación laboral (Vacaciones, Aguinaldo, Bono Vacacional y Bonificación Anual).

¿Cuánto es el valor de las prestaciones de ley en Colombia?

Porcentajes de prestaciones sociales para 2023.

Concepto. Porcentaje.
Prima de servicios 8.33%
Cesantías 8.33%
Intereses sobre las cesantías 12%
Vacaciones 4.17%

¿Que se le paga a un trabajador en Colombia 2023?

¿Cómo es el salario mínimo en 2023? – Una buena noticia que anunció el presidente Gustavo Petro desde diciembre de 2022, fue el incremento del salario mínimo del 16%, Lo cual significa que los trabajadores reciben a partir del primer día del este 2023 una remuneración mínima de $1,300.606 pesos,

Cabe destacar que, de acuerdo a diversas explicaciones al respecto, publicadas en los diarios de mayor circulación del país, el aumento sólo se aplicó para trabajadores que devengan un salario mínimo, que corresponde a un 15.7 por ciento de los trabajadores del país; lo que significa que los trabajadores que devengan más del mínimo, que es más del 41.2 por ciento de la fuerza laboral en Colombia, dicho aumento necesariamente no aplica.

Según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), recomienda que, pese a que no existe una disposición legal que obligue al ajuste del salario para aquellos que ganen más del mínimo se recomienda el ajuste del SMMVL.

¿Cuánto es la liquidación de un mes con el mínimo 2023 Colombia?

¿Cuánto se pagará de salud y pensión en el 2023? – En cuanto al pago de la seguridad social en el 2023: es importante recordar que los porcentajes de aportes a salud y pensión son invariables, es decir, no cambian cada vez que se establece el salario mínimo.

  1. Así, los trabajadores en Colombia tienen la obligación de realizar un aporte del 4 % a salud y uno del 4 % a pensión cada año, independientemente de cuál sea el aumento del SMMLV.
  2. Esto quiere decir que los trabajadores que devenguen el salario mínimo en 2023 deberán realizar un aporte total de $ 92.800 pesos ($ 46.400 pesos a salud y $ 46.400 pesos a pensión).

Ahora ya que conoces todo lo que necesitabas saber sobre el aumento del salario mínimo 2023 en Colombia, Si quieres estar al día con todos los temas de actualidad de Colombia y el mundo, ¡suscríbete a nuestro newsletter en el formulario inferior! También te invitamos a conocer las mejores razones para hacer un posgrado en Colombia con el Poli teniendo en cuenta el panorama económico nacional.

¿Que me tiene que pagar si me despiden?

Cálculo del Salario Mensual Integrado y 3 meses de salario Para el cálculo del Salario Mensual Integrado (SMI), solo tienes que multiplicar el Salario Diario Integrado por 30 días. Después, esta cantidad multiplicada por tres será la que te corresponda en la liquidación por despido respecto a tu salario.

¿Cuánto cuesta un día de trabajo en Colombia con prestaciones?

¿Cuánto vale un día de trabajo en Colombia? El valor del día de trabajo en Colombia depende del salario del trabajador, pero como mínimo corresponde al salario mínimo dividido en los 30 días del mes. Tabla de contenido (Ver/Ocultar) Partiendo del salario mínimo, tenemos que un día de trabajo vale $38.667, que es el resultado de tomar el salario mínimo vigente para el 2023, que está en $1.160.000 y dividirlo en 30 días, en razón a que para efectos laborales el mes se entiende de 30 días.

  • A este valor se le debe sumar el auxilio de transporte, que para el 2023 tiene un valor diario de $4.687, resultado de dividir $140.606 entre 30.
  • Si el salario del trabajador es superior al mínimo, el valor diario igualmente se determina dividiendo el valor del salario entre 30.
  • Así, si el salario mensual del trabajador es de $3.000.000, el valor diario será de $100.000 (3.000.000/30).

Adicional al salario como tal, al trabajador se le deben pagar otros conceptos que se calculan sobre ese salario como son los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales. Y si el trabajador laboral horas extras, se pagan por aparte, lo mismo que el recargo nocturno, dominical o festivo, de manera que el valor diario de $33.333 es el valor mínimo de referencia.

¿Cuánto cuesta un día de trabajo en Colombia?

De esta manera, un día de trabajo tiene un valor de COP$ 38.667 y una hora de trabajo COP$ 4.833 (si se trabaja ocho horas al día).

¿Cuál es el salario mínimo en Colombia?

Un grupo de personas aborda un autobús del sistema Transmilenio, en la estación Portal el Dorado, en Bogotá. Sebastian Barros (NurPhoto via Getty Images) Tras una negociación entre los gremios empresariales y los sindicatos calificada como histórica por Gloria Inés Ramírez, ministra del Trabajo, Colombia alcanzó un acuerdo para aumentar el salario mínimo de 1.000.000 a 1.160.000 pesos, un crecimiento del 16% respecto al año anterior y el más alto en lo que va del siglo.

¿Qué son las prestaciones?

Prestaciones laborales – Son todos los beneficios que otorga una empresa pública o privada a sus trabajadores y son bienes adicionales a sus sueldos base para que los que laboran en dicha compañía puedan obtener una mejor calidad de vida y puedan satisfacer las distintas necesidades que puedan tener.

¿Cuáles son los beneficios de un trabajador en Colombia?

Autor: | 2 Minutos de lectura | Publicación: 19 mayo, 2022 Los beneficios laborales son, como su nombre lo indica, beneficios adicionales que los empleadores brindan a sus colaboradores. Algunos de los beneficios laborales son: flexibilidad en los horarios de trabajo, teletrabajo, capacitaciones, auxilio educativo, actividades de entretenimiento, merchandising, bonos para compras, bonos de alimentación, salas de descanso o juegos, etc.

Uno de los objetivos de esta herramienta, es mejorar tu competitividad en el mercado laboral, manteniendo y atrayendo al mejor talento en tu industria. En la actualidad, los profesionales buscan algo más que un buen sueldo, también quieren hacer parte de una compañía que se interese por su crecimiento profesional y personal.

También quieren estar en medio de un ambiente laboral positivo e impulsado por prestaciones que les aporten satisfacción y un plan de beneficios es capaz de brindarles eso que buscan. Algunos de los beneficios más relevantes están relacionados con la estabilidad financiera; la salud mental y física, el manejo del estrés y la ocupación del tiempo de ocio.

¿Que no es salario en Colombia?

SALARIO – Concepto SALARIO – Concepto De conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.

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NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencias de 7 de abril de 1994; de 21 de abril de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la del 13 de octubre de 1989 de la Sección Cuarta. Autorizada su publicación el 17 de marzo de 1997. SALARIO – Inexistencia / PRESTACIONES SOCIALES – Diferencias / GASTOS DE REPRESENTACION De conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (art.128 con las modificaciones introducidas por el art.15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos se representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IXC, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de 6 de marzo de 1995; 12 de febrero de 1993 y del 12 de diciembre de 1996. SALARIO – Exclusiones / PRESTACIONES SOCIALES / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / GASTOS DE REPRESENTACION Los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación, entre otras prestaciones se incluye además, el calzado, y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (arts.220 a 223, derogados por la ley 3a.

De 1969). Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento personal sino para desempeñar a cabalidad las funciones, llámense gastos de representación, auxilio de transporte, elementos de trabajo, auxilio de alimentación, etcétera. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario de lo previsto para el salario mínimo legal.

Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. EDIS / CONVENCION COLECTIVA – Beneficio / AUXILIO DE LAVADO DE OVEROLES / FACTOR SALARIAL – Inexistencia El denominado “auxilio de lavado de overoles” previsto en el art.102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, no se pacto para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 954 Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Auxilio de lavado de overoles.

  • Su previsión en convención colectiva de trabajo.
  • ¿ Constituye factor salarial ? El señor Ministro del Interior, a solicitud del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, desea conocer el concepto de la Sala sobre si el auxilio de lavado de overoles reconocido por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y sus trabajadores, constituye factor salarial.

El consultante transcribe el texto que el señor alcalde mayor acompaña a su solicitud, redactado en los siguientes términos textuales: El artículo 102 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – y sus trabajadores, estipula un auxilio para lavado de overoles, determinado por una suma fija mensual, en favor de los trabajadores que desempeñaran determinados cargos.

En efecto, la disposición preveía: “Artículo 102. AUXILIO DE LAVADO. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconocerá al personal de la División de Equipos y Talleres, el Matadero, Personal de Construcciones, Personal de Cementerios, Personal de Recolección, Personal de Barrido, Botadero, Personal de Vigilancia, Aseadoras y Obreros de Plazas de Mercado, un auxilio de cuatro mil seiscientos trece pesos ($ 4.613.oo) mensuales para el primer año, para el segundo año de vigencia de esta Convención la cantidad o suma se incrementará en el equivalente al Indice de Precios al Consumidor a diciembre 31 de 1994 por concepto de lavado de overoles”.

Dicho auxilio no se contempló en la norma convencional, expresamente, como factor salarial. Por lo mismo, en virtud de la liquidación de la Empresa, tal auxilio no se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías e indemnizaciones reconocidas por terminación unilateral de los contratos de trabajo, lo cual ha originado múltiples reclamaciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago del citado beneficio convencional, como factor salarial.

SE CONSULTA: Si el Auxilio de Lavado previsto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS tiene el carácter de factor salarial y por lo mismo debe incidir en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones de los ex trabajadores de la Empresa.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE : I. Los trabajadores oficiales y el concepto de auxilio. El decreto ley 1045 de 1978 estableció como pauta fundamental que los trabajadores oficiales, vinculados a la Administración mediante contrato de trabajo, además de las prestaciones sociales mínimas determinadas en la ley, tienen las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales (arts.3., 4.

y 5.). Las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, según prescribe este estatuto en su artículo tercero. Respecto del concepto de auxilio, la Corte Suprema de Justicia considera que esta expresión es utilizada en los convenios colectivos o en su defecto en los laudos arbitrales con el significado de contraprestación en favor de los trabajadores por el cumplimiento de sus servicios y también en beneficio de la asociación sindical que los representa (Sala de Casación Laboral, sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993).

El “auxilio de lavado” contenido en el texto de la convención colectiva de trabajo que, con vigencia de dos años comprendidos entre el 1. de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, suscribieron la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS y el organismo de base SINTRAEDIS, fue establecido en favor de determinados trabajadores y consiste en un auxilio monetario mensual, pactado para el primer año en la cantidad de $ 4.613.oo e incrementado para el inmediatamente siguiente en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al consumidor.

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Su regulación se encuentra prevista en el artículo 102, que forma parte del capítulo XV, denominado “Jornada de Trabajo”, el cual incluye aspectos tales como: la jornada de trabajo del personal de nómina, de las aseadoras, celadores, conductores y obreros de recolección, del personal del departamento de talleres y mantenimiento, de los obreros de barrido, personal a jornal de cementerios y plazas de mercado, matadero y plaza de ferias, y de albañilería.

En otro capítulo, el XVII, titulado “Vestuario del Personal”, se reglamentan los cambios de las prendas solicitadas por el sindicato, a lo cual se accede siempre que no implique un incremento en el número de las piezas, ni mayores costos para la empresa; la destinación de las prendas, y “otras dotaciones”.

En relación con el auxilio mencionado, la Convención guardó silencio acerca de su carácter salarial. II. Elementos integrantes del salario. De conformidad con la ley, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la ley 50 de 1990).

Para que un pago constituya salario, según jurisprudencia coincidente de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, en síntesis:

Que exista una relación laboral; Que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además, no sea habitual, y Que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador (C.S. de J., S. de C.L., sentencias de 7 de abril de 1994 y 21 de abril de 1995, y C. de E., sección cuarta, sentencia de 13 de octubre de 1989).

III. Pagos que no constituyen salario. Igualmente de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 128 con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Al comentar la disposición transcrita, la Corte Suprema de Justicia expresa: El artículo 15 de la ley 50 de 1990 dispone que cuando se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores, diferente de la remuneración ordinaria (fija o variable en dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o contrato individual podrá excluir mediante estipulación expresa su carácter salarial.

Empero si no se hace, no hay lugar a estimar automáticamente que la nueva prestación constituye salario, pues ello sólo podrá ser dilucidado en el caso concreto de confrontación del elemento con las definiciones de los artículos 127 y 128 del C.S.T.” (Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de marzo de 1995.

La negrilla es de la Sala de Consulta). Y en otra providencia, tras sostener que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, afirma: “Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de febrero de 1993).

Finalmente, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de un ex trabajador de la EDIS, se refirió, entre otros aspectos, al auxilio de lavado, para sostener que la suma convencional en él involucrado no se da como retribución del servicio, sino para que el asalariado pueda desempeñar mejor sus funciones, como lo es el de mantener con cierto aseo la ropa de trabajo (sentencia de 12 de diciembre de 1996, radicación No.9172).

En resumen, los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: a. Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación; entre estas prestaciones se incluye además, el calzado y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (artículos 220 a 223, derogados por la ley 3ª.

Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad;

d. Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales; e. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario, sin perjuicio de lo previsto para el salario mínimo legal, y f.

  • Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. IV.
  • Se responde.
  • El denominado “auxilio de lavado de overoles”, previsto en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, no se pactó para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones o indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.
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Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza Presidente de la Sala María Elena Giraldo Gómez Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Ausente con excusa Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

¿Cómo se pagan las prestaciones sociales en Colombia?

¿Qué son las prestaciones sociales y cuáles son las fórmulas para calcularlas? – Las prestaciones sociales son beneficios legales y adicionales al salario que debe reconocer el empleador a su empleado que ha sido vinculado bajo un contrato de trabajo con la organización, es decir, que no aplica para los contratos de servicios.

  1. Las prestaciones sociales incluyen la prima de servicios que se paga en dos cuotas anuales, las cesantías que se liquidan una vez al año, así como los intereses sobre cesantía s, también se incluyen las primas extralegales y la dotación, estas dos últimas varían de acuerdo con cada empresa.
  2. Por su parte, las vacaciones, aunque generalmente se incluyen, no se consideran parte de las prestaciones sociales.

En este caso veremos cómo se liquidan la prima de servicios, las cesantías y los intereses sobre cesantías, porque las primas extralegales y la dotación no tienen un cálculo predefinido pues están sujetas a las políticas de cada organización.

✏ Prima de servicios: (Salario mensual * Días trabajados en el semestre) / 360 ✏ Cesantías: (Salario mensual * Días trabajados) / 360 ✏ Intereses sobre cesantías: (Cesantías * Días trabajados * 0,12) / 360 ✏ Vacaciones (no se consideran prestaciones sociales, pero te damos su fórmula): (Salario diario * 15 días hábiles o lo días que vaya a tomar el empleado (+ sábados, domingos y festivos en las fechas solicitadas) El salario diario se calcula así: salario mensual / 30

Aprende a calcular las vacaciones de los empleados en los casos excepcionales aquí: ¿Cómo se liquidan las vacaciones en Colombia? Descarga el formato en Excel para calcular las vacaciones en segundos: Descargar Las prestaciones sociales, al ser beneficios adicionales al salario ordinario para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo, no se toman en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social como riesgos profesionales (ARL), la salud (EPS) y la pensión ni para los aportes parafiscales (caja de compensación, ICBF y Sena).

¿Cuáles son los pagos de prestaciones sociales?

Actualizado: 14 agosto, 2017 (hace 6 años) Las prestaciones sociales son pagos adicionales al salario que el empleador debe realizar en beneficio del empleado. Dentro de estos pagos está la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y las vacaciones.

  • A continuación, se presentan 8 respuestas clave a preguntas sobre el tema.
  • Pago de bonificación profesional como base de aportes parafiscales y prestaciones sociales La Dra.
  • Natalia Jaimes señala que para determinar si el dinero que recibe un empelado por fuera de su salario forma base para pagar los aportes parafiscales y seguridad social es importante conocer si el pago se realiza de forma habitual u ocasional.

En ese sentido, y según lo que dispone el Código Sustantivo del Trabajo mediante los artículos 127 y 128, se aclara que si los pagos se realizan de forma habitual la empresa debe tomar esos pagos como base para aportar a la seguridad social. Pago de prestaciones sociales para pensionado por invalidez La Dra.

  1. Natalia Jaimes aclara que al empleado que ha estado en período de incapacidad, dado que durante dicho período el contrato no se suspende, deben reconocérsele todas las prestaciones sociales que se le adeuden.
  2. Así mismo, Jaimes indica que en dicha situación lo que cambia es la connotación de salario (por auxilio de incapacidad), y que su pago corresponderá a una u otra entidad, es decir, la EPS, fondo de pensión o la ARL, dependiendo de la situación.

Por lo tanto, si existe una declaratoria de pensión por invalidez del empleado, se debe dar por terminado el contrato y a su vez surte la obligación de pagar todas las prestaciones sociales. Inclusión de las horas extras en la liquidación de las vacaciones Natalia Jaimes Lúquez, abogada y especialista en derecho laboral, menciona que las vacaciones son un derecho que tiene todo trabajador dependiente, que consiste en disfrutar de 15 días de descanso remunerado después de haber cumplido un año de servicio.

Es de anotar que, según lo establecido en el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, en la remuneración de las vacaciones se debe excluir el valor por concepto de horas extras. Así mismo, vale la pena destacar que si el empleado tiene un salario variable las vacaciones se deberán liquidar tomando el promedio de los salarios del último año.

Prima de servicios como base para liquidar seguridad social y parafiscales La Dra. Natalia Jaimes aclara que los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales no forman parte de la base para liquidar los aportes a seguridad social o los parafiscales; lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Es importante mencionar que si los pagos son habituales, se deben tomar como base para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, como bien lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
  2. Posibilidad de realizar un solo pago en diciembre por concepto de prima de servicios La Dra.

Natalia Jaimes expresa que, según el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible realizar un solo pago por concepto de prima servicios debido a que la ley establece que estos pagos deben realizarse en dos cuotas: una a más tardar el último día del mes de junio y la otra al 20 de diciembre.

Finalmente, es importante precisar que esta prima hace parte de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo empleado que sea vinculado mediante un contrato de trabajo, y que su pago (sumando los dos períodos) deberá corresponder al salario de un mes. Descuento del pago de las vacaciones anticipadas en una liquidación La abogada Natalia Jaimes Lúquez, especialista en derecho laboral, aclara que las vacaciones son un descanso remunerado obligatorio al cual puede acceder todo empleado después de haber cumplido un año de servicio.

Este período corresponde a 15 días de descanso continuo o fraccionado. Al respecto, es importante mencionar que, según lo que dispone el CST, durante el período de vacaciones la empresa no se encuentra obligada a reconocer el pago a la ARP, ni tampoco el auxilio de transporte al empleado.

Liquidación y pago de cesantías directamente a los empleados año a año Natalia Jaimes Lúquez, abogada y especialista en derecho laboral, establece que el pago de las cesantías (que son una prestación social obligatoria) está a cargo del empleador y que dicho pago corresponde a un salario por cada año de servicio.

Visto lo anterior, es importante mencionar que las cesantías se liquidan con corte al 31 de diciembre de cada año y deben ser consignadas a un fondo privado a más tardar el 14 de febrero del siguiente año; de incumplirse dicha normativa el responsable de esta prestación incurrirá en mora a partir del día 15 de febrero.

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Finalmente, se concluye que si el empleador no cumple con la disposición laboral de consignar las cesantías en un fondo y las paga directamente al empleador, puede perder ese pago y quedar con la obligación de pagarlas nuevamente. Pago de cesantías en período de incapacidad La Dra.